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¿Se aplica la reducción del IRPF a los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, y notoriamente irregular en el tiempo si en una actividad de forma habitual se genera ese tipo de rendimientos?

¿Se aplica la reducción del IRPF a los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, y notoriamente irregular en el tiempo si en una actividad de forma habitual se genera ese tipo de rendimientos? Imagen de un escritorio con unas esposas, una balanza de justicia, un mazo de juez, portatil y sobres de dinero

En el recurso n.º 968/2024 del Auto del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2025, se plantea la cuestión de si se excluye la reducción en el IRPF a los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, y los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando proceden de una actividad que de forma habitual genera ese tipo de rendimientos.

En el presente caso, la recurrente sostiene que se ha producido la infracción del art. 32.1, pffo primero, de la Ley IRPF por inaplicación de la reducción del 30% prevista para los rendimientos irregulares, en ingresos generados en el ejercicio de la profesión de abogado en periodos superiores a dos años, alegando que ha habido un apartamiento de la doctrina sentada en la STS de 21 de enero de 2021, recurso n.º 5372/2019. La cuestión que presenta interés casacional consiste en precisar si los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, y los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, quedan exceptuados de la reducción contemplada en el art. 32.1, pffo primero, de la Ley IRPF, cuando proceden de una actividad que de forma habitual genera ese tipo de rendimientos.

¿Puede verificar la Administración mediante un procedimiento de comprobación limitada el cumplimiento del requisito de llevanza de contabilidad, para la aplicación del régimen especial de diferimiento en las aportaciones de activos?

¿Puede verificar la Administración mediante un procedimiento de comprobación limitada el cumplimiento del requisito de llevanza de contabilidad, para la aplicación del régimen especial de diferimiento en las aportaciones de activos? Imagen del cuerpo de un hombre tecleando en un portatil

En el recurso n.º 1181/2024 del Auto del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2025, se plantea la cuestión de si el cumplimiento del requisito de llevanza de contabilidad, para la aplicación del régimen especial de diferimiento en las aportaciones de activos, puede ser verificado por los órganos de gestión tributaria dentro de un procedimiento de comprobación limitada.

La cuestión litigiosa radica en la desestimación de la aplicación al contribuyente del régimen especial de diferimiento por aportación de activos, que resuelve el órgano de gestión tributaria dentro de un procedimiento de comprobación limitada, por la falta de cumplimiento de uno de sus requisitos. La STS de 23 de marzo de 2021, recurso n.º 3688/2019 estableció como doctrina jurisprudencial, que conforme a una interpretación gramatical y sistemática del art.141.e) LGT, las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, como es el que se prevé, en el caso enjuiciado, para los colegios profesionales, en su carácter de entidades parcialmente exentas -y, por ende, a las que se asigna un régimen fiscal especial- han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector.

¿Puede la Administración recalificar las operaciones en las que la sociedad factura a nombre del socio para reducir la carga fiscal o debe tramitar el procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria?

¿Puede la Administración recalificar las operaciones en las que la sociedad factura a nombre del socio para reducir la carga fiscal o debe tramitar el procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria? Imagen de unas manos con una calculadora y un portatil en un escritorio

En el recurso n.º 957/2024 del Auto del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2025, se plantea la cuestión de si la Administración tributaria puede directamente recalificar al amparo del art. 13 LGT un conjunto de operaciones consistentes en que una sociedad facture a nombre de su socio aprovechando la circunstancia de estar en estimación objetiva en el IRPF y en el régimen simplificado en el IVA para disminuir la carga impositiva en conjunto de la sociedad; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el art. 15 LGT. Además el TS deberá aclarar si en atención a las facultades de impugnación del responsable reconocidas en el art. 174.5, pffo primero LGT, debe indicarse en los acuerdos de derivación de responsabilidad la posibilidad de impugnar directamente las liquidaciones y sanciones.

¿Puede anularse en sede contencioso-administrativa una liquidación del IAE con fundamento en la inexactitud o disconformidad a Derecho de un elemento tributario incluido en la matrícula del impuesto?

ATS: ¿puede anularse en sede contencioso-administrativa una liquidación del IAE por la disconformidad a Derecho de algún dato censal? Ilustración de Juez, balanza, móvil y maza judicial

El Tribunal Supremo, deberá determinar si resulta jurídicamente viable anular en sede contencioso-administrativa una liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas con fundamento en la inexactitud o disconformidad a Derecho de un elemento tributario incluido en la matrícula del impuesto, sin haberse anulado previamente esta por los órganos administrativos competentes, al igual que ha resuelto respecto al IBI.

Mediante el ATS de 29 de enero de 2024, recurso n-.º 409/2024 se plantea la necesidad de que el Tribunal determine si es posible anular en sede contencioso-administrativa una liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, emitida por un Ayuntamiento, con fundamento en la inexactitud o disconformidad a Derecho de un elemento tributario incluido en la matrícula del impuesto, sin haberse anulado previamente esta por los órganos administrativos competentes, al igual que se permite la posibilidad de que al impugnar la liquidación del IBI, por la incorrección de sus elementos esenciales, como la base imponible, pueda discutirse el valor catastral.

El IAE «es un tributo de imposición obligatoria para los municipios, con una estructura dual o bifronte, que distingue entre gestión censal y gestión tributaria, atribuyendo de ordinario la ley a los ayuntamientos únicamente facultades relativas a esta última, comprensiva de las funciones de liquidación y recaudación, así como de revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria. En este caso la anulación de la liquidación «encuentra como único fundamento la incorrecta cuantificación del elemento de superficie en el cálculo de la cuota; elemento tributario cuya determinación, por pertenecer al ámbito de gestión censal del impuesto, esta parte consideró indisponible para la Corporación municipal, entrando, por el contrario, en la esfera de competencias del Estado.

¿El requisito de tener persona contratada para aplicar la reducción del ISD por la transmisión de las participaciones de la sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles puede cumplirlo otra entidad del grupo?

ATS: ¿el requisito de tener una persona contratada para aplicar la reducción del ISD por la transmisión de las participaciones puede cumplirlo otra empresa del grupo? Agente y cliente paseando por la ciudad

La cuestión con interés casacional se contrae a determinar si a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción en el ISD por la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.

Mediante el ATS de 29 de enero de 2024, recurso n-.º 1143/2024 se plantea la necesidad de que el Tribunal determine si a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el art. 20.6 Ley ISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del art.4 Ley IP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.

El Tribunal Supremo deberá esclarecer si a efectos de determinar la gravedad de una infracción tributaria debe apreciarse en todo caso la utilización de medios fraudulentos consistentes en la utilización de entidades interpuestas

Alcance de la definición de los medios fraudulentos consistente en la utilización de personas o entidades. Lupa con las palabras verdadero o falso escritas en el cristal

La cuestión con interés casacional se contrae a determinar el alcance de la definición de los medios fraudulentos consistente en la utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.

Mediante el ATS de 22 de enero de 2024, recurso n-.º 1590/2024 se plantea la necesidad de que el Tribunal determine el alcance de la definición de los medios fraudulentos consistente en la utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.

En particular, deberá determinar si el art. 184.3.c) LGT, incluye el supuesto en que una persona física actúe a través una sociedad profesional interpuesta y la administración considere que en esta conducta existe simulación.

El TS concreta los requisitos exigibles para calificar un edificio, o parte de él, como apto para su utilización como vivienda en aras a proceder a la aplicación del tipo reducido del 7% IVA

Para aplicar el tipo reducido de IVA no es necesario que la vivienda cuente con la cédula de habitabilidad. Imagen de chalé con jardín

La aplicación del 7 por 100 del IVA no depende de que sea una vivienda habitual o no lo sea, depende simplemente, de que sea una vivienda y no un local comercial u otro anexo y, por tanto, está destinado a ser la morada de una persona física o su familia. Por tanto, es irrelevante que la vivienda con posterioridad a su compra permanezca ocupada o desocupada, y por tanto, no puede hacerse depender la calificación de la vivienda del hecho de que posteriormente se obtenga la cédula de habitabilidad. La aptitud de un edificio para su utilización como vivienda es una circunstancia de carácter objetivo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de enero de 2025 fija como doctrina que para la aplicación del tipo reducido previsto en el art. 91. Dos. 1. 7º Ley IVA, en relación con los "edificios aptos para la su utilización como vivienda" es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Ha de tratarse de vivienda terminada, ya que la entrega de la edificación, en tanto no esté concluida, sigue el régimen del suelo sobre el que se asienta. 2º) El tipo se aplica a todas las operaciones que, conforme al art,8 Ley IVA, tengan la consideración de entrega de vivienda, y no a las operaciones relativas a vivienda que tengan la consideración de prestación de servicios y 3º) Conforme a la noción usual del término, es preciso que se trate de aptitud para el destino "a habitación o moradas de una persona física o familia, constituyendo su hogar o sede de su vivienda doméstica".

El TS afirma que el contribuyente deberá justificar la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera para acreditar la alteración patrimonial en el IRPF

Para acreditar la disminución del patrimonio a efectos de IRPF, el contribuyente deberá justificar el negocio jurídico subyacente. Imagen de números de bolsa en mercados y símbolos de subida y bajada

Para que estemos ante una pérdida patrimonial, en el sentido exigido por el art. 33 Ley IRPF, es necesario que se produzca una alteración justificada en la composición del patrimonio del contribuyente y para acreditar las variaciones en el patrimonio del contribuyente que supongan una disminución de aquél habrá que justificar el negocio jurídico subyacente. El contribuyente está obligado a aportar justificación adicional sobre la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la información que obra en poder de la Administración Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidación.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero de 2025 confirma que el contribuyente está obligado a aportar justificación adicional sobre la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la información que obra en poder de la Administración Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidación del IRPF. En estos casos, no debe ser la Administración Tributaria la que desvirtúe la imputación efectuada en la autoliquidación del impuesto, sino que corresponderá al contribuyente justificar la alteración en la composición de su patrimonio que suponga una disminución de aquél.

El TS resuelve que la no prescripción del delito fiscal en cinco años, no permite a Hacienda comprobar o investigar deudas formalmente prescritas

El TS resuelve que la no prescripción del delito fiscal en cinco años, no permite a Hacienda comprobar o investigar deudas formalmente prescritas. Imagen de una calculadora 3D rodeada de candados amarillos

Hacienda no puede perseguir por vía penal deudas tributarias prescritas, aunque el plazo de prescripción del delito fiscal, referido a infracciones tributarias que superan los 120.000 euros, sea de cinco años, pues no se permite la extravagante resurrección del "derecho a comprobar e investigar" deudas prescritas. La indagación por la Administración Tributaria de las bases de una deuda fiscal prescrita administrativamente, al margen de toda cobertura legal que lo autorice, es un ejemplo paradigmático de vulneración de principios constitucionales y derechos fundamentales.

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 7 de enero de 2025 afirma que Hacienda no puede perseguir por vía penal deudas tributarias prescritas, aunque el plazo de prescripción del delito fiscal, referido a infracciones tributarias que superan los 120.000 euros, sea de cinco años, pues no se permite la extravagante resurrección del "derecho a comprobar e investigar" deudas prescritas. La Administración tributaria no puede liquidar impuestos prescritos, esas comprobaciones o investigaciones pueden realizarse incluso en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios prescritos siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el art.66 LGT que no hubiesen prescrito.

El cambio sobrevenido de la notificación en papel a la dirección electrónica habilitada ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y vulnera la tutela judicial efectiva

El cambio sobrevenido de la notificación en papel a la dirección electrónica habilitada ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y vulnera la tutela judicial efectiva. Imagen de una mano sobre un portatil haciendo documentos virtuales sobre tonos azules

La Administración autonómica cambia de modo sobrevenido el sistema de notificación con la entidad mercantil y, sin previo aviso, pasa de certificación en papel a dirección electrónica habilitada, sin que la hoy recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones remitidas a través de la dirección electrónica habilitada, se colige que se le ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y la imposibilidad de articular una defensa efectiva frente a las mismas.

El TS afirma en su sentencia de 17 de diciembre de 2024 que la Administración ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y la imposibilidad de articular una defensa efectiva frente a las mismas. La Administración autonómica cambia de modo sobrevenido el sistema de notificación con la entidad mercantil y, sin previo aviso, pasa de certificación en papel a dirección electrónica habilitada, sin que la hoy recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones remitidas a través de la dirección electrónica habilitada. En este caso la actuación de la administración con la primera notificación en papel, generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin olvidar el deber de diligencia exigible a dicha administración para arbitrar medios alternativos ante la evidente falta de conocimiento real y efectivo de las comunicaciones por parte de la entidad mercantil destinataria, lo que incidió de modo directo en su capacidad de defensa y tutela judicial efectiva.

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