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Aplicación del régimen de imputación temporal de rentas del IS, en el caso de empresas controladas por un núcleo familiar en el que la unidad de decisión se configura por personas físicas relacionas por un vínculo de parentesco

Aplicación del régimen de imputación temporal de rentas del IS, en el caso de empresas controladas por un núcleo familiar en el que la unidad de decisión se configura por personas físicas relacionas por un vínculo de parentesco. Imagen de una foto familiar y empresarial

Aplicación del art. 11.9 LIS en relación con el concepto de grupo de empresas que contempla el art. 42 CCom en aquellos supuestos en que varias empresas se encuentran controladas por un núcleo familiar en el que la unidad de decisión se configura por personas físicas relacionas por un vínculo de parentesco, siendo propietarios del capital social de la sociedades transmitentes y adquirente.

En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 2347/2024 se plantea la cuestión sobre si la transmisión efectuada entre las mercantiles se produce entre dos sociedades del mismo grupo en los términos del art. 42 CCom, como defiende la Administración recurrida o, por el contrario, se está ante un grupo denominado de «coordinación», lo cual sostiene la recurrente, con el efecto de al tratarse de un grupo de empresas distinto al contemplado en el art. 42 CCom, no entraría en juego las previsiones del art.11.9 Ley IS.

No existe jurisprudencia sobre la cuestión planteada, relativa a la exégesis del artículo 11.9 LIS en relación con el concepto de grupo de empresas que contempla el art. 42 CCom, toda vez que cuando la Sala ha abordado la cuestión concerniente al definido como grupo ampliado, lo ha hecho en el ámbito del régimen especial de entidades de reducida dimensión.

ATS: ¿Si no existen motivos económicos válidos para aplicar el régimen FEAC del IS, podría aplicarse con modulaciones y permitir el diferimiento en el IRPF de la tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación no dineraria?

ATS: ¿Si no existen motivos económicos válidos para aplicar el régimen FEAC del IS, podría aplicarse con modulaciones y permitir el diferimiento en el IRPF de la tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación no dineraria? Imagen de un dibujo mirando por telescopio viendo la letra del dólar

El TS deberá determinar si en la cláusula antiabuso del art. 96.2 TR Ley IS está implícito un principio de proporcionalidad que permita una vez constatado que no concurren de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial establecido en el Cap. VIII del Tít. VII del TR Ley IS aplicar el régimen general del IS pero con modulaciones considerando que las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación no dineraria realizada en la constitución de esa sociedad deban someterse a tributación por el concepto de IRPF gozando del beneficio de diferimiento que aquel régimen fiscal especial de diferimiento de FEAC prevé.

En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 6518/2023 se plantean distintas cuestiones sobre el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC). La primera de ellas es si en la cláusula antiabuso del art. 96.2 TR Ley IS está implícito un principio de proporcionalidad que permita una vez constatado que no concurren de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial establecido en el Cap. VIII del Tít. VII del TR Ley IS aplicar el régimen general del IS pero con modulaciones considerando que las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación no dineraria realizada en la constitución de esa sociedad deban someterse a tributación por el concepto de IRPF gozando del beneficio de diferimiento que aquel régimen fiscal especial de diferimiento de FEAC prevé. Por otro lado, si ello fuera posible, se plantea si el principio de proporcionalidad que delimita la cláusula antiabuso del art. 96.2 TR Ley IS exige que, una vez constatada la no concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial establecido en el Cap. VIII del Tít. VII del TR Ley IS la regularización de la Administración puede consistir en rechazar el beneficio del diferimiento haciendo tributar al contribuyente por las plusvalías latentes derivadas de la operación. Y si ello fuera así el TS deberá esclarecer si la exención prevista en el art. 21 TR Ley IS para evitar la doble imposición sobre dividendos puede considerarse una ventaja fiscal.

ATS: dies a quo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad solidaria por una sanción tributaria de las personas o entidades que sean causantes o colaboren en su realización de acuerdo con la redacción original del art. 67.2 LGT

ATS: dies a quo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad solidaria por una sanción tributaria de las personas o entidades que sean causantes o colaboren en su realización de acuerdo con la redacción original del art. 67.2 LGT. Imagen de mazo de juez y reloj de mano

El TS deberá determinar el dies a quo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad solidaria por una sanción tributaria de las personas o entidades que sean causantes o colaboren en su realización de acuerdo con la redacción original del art. 67.2 LGT así como si es posible que se interrumpa este plazo de prescripción por acciones conducentes al cobro de la sanción derivada realizadas antes del inicio del expediente de declaración de responsabilidad o antes de la resolución que pone fin a este.

En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 1888/2024 se plantea la cuestión sobre el momento en que debe situarse el dies a quo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad solidaria de las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la redacción primigenia del art. 67.2 LGT cuando el objeto de la derivación venga constituido por una sanción tributaria. Además, el Tribunal deberá precisar, en caso de que la respuesta a la anterior pregunta lo haga necesario, si es posible que se interrumpa este plazo de prescripción por acciones conducentes al cobro de la sanción derivada realizadas antes del inicio del expediente de declaración de responsabilidad o antes de la resolución que pone fin a este.

Cálculo de los intereses de demora que ha de pagar la Administración como consecuencia de la anulación de una liquidación por motivos formales, cuando ya se había ingresado la cantidad girada

Intereses de demora que ha de pagar la Administración por la anulación de una liquidación por motivos formales, si se ingresó la cantidad girada. Imagen de un moneda y dos flechas derechas izquierdas en la mano

El TS deberá determinar cómo deben calcularse los intereses de demora que ha de pagar la Administración como consecuencia de la anulación de una liquidación por motivos formales, cuando ya se había ingresado la cantidad girada. En concreto debe determinarse si la Administración puede compensar la cantidad a devolver por la liquidación anulada con la que se ha de ingresar por la nueva, devolviendo el importe que pueda surgir más los correspondientes intereses de demora o no procede compensación, a efectos de cálculo de intereses y la Administración ha de pagar al obligado tributario los intereses de demora calculados sobre toda la cantidad ingresada inicialmente y, separadamente, girar nueva liquidación por el importe correspondiente, sin intereses.

En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 2190/2024 se plantea la cuestión sobre cómo deben calcularse los intereses de demora que ha de pagar la Administración como consecuencia de la anulación de una liquidación por motivos formales, cuando ya se había ingresado la cantidad girada. Puede la Administración tributaria compensar la cantidad a devolver por la liquidación anulada con la que se ha de ingresar por la nueva, devolviendo al obligado tributario el importe que pueda surgir a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora calculados solo sobre el importe efectivamente devuelto, o no procede compensación, a efectos de cálculo de intereses y la Administración ha de pagar al obligado tributario los intereses de demora calculados sobre toda la cantidad ingresada inicialmente y, separadamente, girar nueva liquidación por el importe correspondiente, sin intereses.

Al estimarse el incidente de nulidad se plantean nuevas cuestiones sobre el alcance y las limitaciones del principio de regularización íntegra como si en base a el puede regularizarse un ejercicio prescrito en beneficio del sujeto inspeccionado

Al estimarse el incidente de nulidad se plantean nuevas cuestiones sobre el alcance y las limitaciones del principio de regularización íntegra como si en base a el puede regularizarse un ejercicio prescrito en beneficio del sujeto inspeccionado. Imagen sobre el concepto de equilibrio en los negocios

La abundante jurisprudencia emitida sobre el principio de regularización íntegra debe ser completada mediante la emisión de un nuevo pronunciamiento que determine el alcance y las limitaciones a que se ve sometido este principio general del Derecho tributario de configuración judicial y, en particular, si por su aplicación, puede regularizarse un ejercicio prescrito en beneficio del sujeto inspeccionado.

En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 7200/2023 se plantea si puede exceptuarse la aplicación del principio de regularización íntegra a un impuesto (IS), cuando existe otro distinto (IRPF) cuyo plazo de prescripción respecto de una anualidad concreta ya ha vencido o, por el contrario, siendo presupuestos de la regulación completa y bilateral que se produzca un exceso de tributación susceptible de regularización y, correlativamente, un enriquecimiento injusto de la Administración, la prescripción del derecho de ésta a determinar la deuda tributaria impide el enriquecimiento injusto de la Administración y, por ende, la necesidad de regularizar íntegramente.

El TS resuelve que la suspensión automática de la sanción sin garantía por la interposición de un recurso o reclamación, sólo se aplicar cuando la sanción se encuentra en periodo voluntario de pago, y no a las que se encuentran en la fase de apremio

El TS resuelve que la suspensión automática de la sanción sin garantía por la interposición de un recurso o reclamación, sólo se aplicar cuando la sanción se encuentra en periodo voluntario de pago, y no a las que se encuentran en la fase de apremio. Imagen de un dibujo de un hombre en su mesa de trabajo

El TS resuelve que cuando lo pretendido es la suspensión en vía económico-administrativa de una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa, resulta de aplicación la regla general prevista en el art. 233.1, pffo primero, LGT, de supeditación a la prestación de garantía.

En una sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2025, recurso n.º 3681/2023 se establece que la suspensión automática de la sanción sin garantía consecuencia de la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación, sólo resulta aplicable cuando se trate de una sanción tributaria, que se encuentre en periodo voluntario de pago, pero no cuando la sanción impuesta se encuentra en la fase de apremio, al no haberse ingresado la misma en periodo voluntario.

Cuando lo pretendido sea la suspensión en vía económico-administrativa de una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa, no resulta de aplicación la regla del art. 212.3 LGT, de suspensión automática del curso de dicha providencia de apremio, sin garantía -en rigor, se trataría de una inejecutividad-, sino el principio general previsto en el art. 233.1, pffo primero, LGT, de supeditación a la prestación de garantía.

¿Puede el Impuesto castellanoleonés sobre la afección ambiental gravar el aprovechamiento para la producción de energía eléctrica de un río cuya cuenca sea supracomunitaria mediante una presa situada en esta Comunidad Autónoma?

¿Puede el Impuesto castellanoleonés sobre la afección ambiental gravar el aprovechamiento para la producción de energía eléctrica de un río cuya cuenca sea supracomunitaria mediante una presa situada en esta Comunidad Autónoma? Imagen del mapa de España

El TS debe determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto de Castilla y León sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla y León.

En el Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025, recurso n.º 2060/2024 se plantea la cuestión sobre el alcance de la competencia fiscal autonómica respecto a los recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, así como respecto a la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

El hecho imponible del Impuesto castellanoleonés sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos de agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión es la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Es necesario analizar el art. 149.1.22ª CE, que dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre: «La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial».

El TS determinará el alcance probatorio de los Informes del Equipo de Apoyo Informático de la AEAT: ¿son una verdadera prueba pericial?, ¿la condición de parte procesal de la AEAT les despoja del plus de objetividad y valor probatorio?

El TS determinará el alcance probatorio de los Informes del Equipo de Apoyo Informático de la AEAT: ¿son una verdadera prueba pericial?, ¿la condición de parte procesal de la AEAT les despoja del plus de objetividad y valor probatorio? Imagen de un diseño gráfico de dibujos animados con un mazo aporreando la balanza de la justicia

El TS deberá concretar el alcance probatorio de los informes elaborados por los funcionarios de una Administración que es parte en el proceso judicial, discerniendo si constituyen una verdadera y propia prueba pericial, y si la condición de parte procesal de la Administración despoja a tales informes u opiniones del plus de objetividad y valor probatorio.

En el Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025, recurso n.º 2014/2024 se plantea la cuestión sobre el alcance probatorio de los informes internos del llamado Equipo de Apoyo Informático de la AEAT que es parte en el proceso judicial, discerniendo si constituyen una verdadera y propia prueba pericial, y si la condición de parte procesal de la Administración despoja a tales informes u opiniones del plus de objetividad y valor probatorio.

La Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo desestimando la solicitud de devolución de las retenciones ingresadas, en el IRNR del ejercicio 2013, que se habían practicado sobre los pagos que la recurrente había hecho a la entidad IBM Países Bajos por la compra de software. La cuestión litigiosa es la calificación de estas rentas como cánones o bien como beneficios empresariales.

La Audiencia Nacional estimó que la actora no había acreditado que dicho software no debe ser objeto de retención por canon como hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art. 217.2 y 7 LEC, referido al principio de facilidad probatoria y proximidad a los medios de prueba, y examinados los informes periciales con arreglo a las normas de la sana crítica, confirmó la resolución del TEAC, así como la liquidación de la que proviene.

¿Puede recurrirse una ordenanza fiscal con ocasión de la impugnación de una providencia de apremio, cuya ilegalidad podría fundar la nulidad de las liquidaciones reclamadas en aquella providencia?

¿Puede recurrirse una ordenanza fiscal con ocasión de la impugnación de una providencia de apremio, cuya ilegalidad podría fundar la nulidad de las liquidaciones reclamadas en aquella providencia? Imagen de uan mano que sostiene una línea clara en papel de burbuja de diálogo blanco real cortado y ángulo de pensamientos en marrón

Impugnación indirecta de disposiciones de carácter general y su relación con los motivos tasados de oposición a la providencia de apremio que se estima suficientemente fundado a los efectos de admisión del recurso, que cuenta con notoria proyección general y que deriva de un proceso en el que se impugnó indirectamente una disposición de carácter general.

En el Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025, recurso n.º 2089/2024 se plantea la cuestión de si con ocasión de la impugnación de una providencia de apremio, es admisible recurrir indirectamente una disposición de carácter general -en este caso, la ordenanza local reguladora del precio público establecido por el abastecimiento de agua- cuya ilegalidad podría fundar la nulidad de las liquidaciones reclamadas en aquella providencia. En particular, discernir si dicho recurso indirecto contra la ordenanza es posible cuando el obligado tributario pudo impugnar la disposición general, bien de forma directa, bien de modo indirecto con ocasión del recurso frente a las liquidaciones apremiadas, sin así haberlo hecho. En caso de responder afirmativamente a las anteriores cuestiones, aclarar si, en atención al art.73 LJCA, la anulación de la disposición general en dicho recurso indirecto afecta a los actos de liquidación firmes dictados a su amparo con anterioridad a dicha anulación y, por consiguiente, a la providencia de apremio que reclama dichas deudas.

¿El sustituto del contribuyente está legitimado para solicitar y obtener la devolución de la liquidación provisional del ICIO, si no se hayan iniciado las obras y se rescinde el contrato que le habilitaba a su realización?

¿El sustituto del contribuyente está legitimado para solicitar y obtener la devolución de la liquidación provisional del ICIO, si no se hayan iniciado las obras y se rescinde el contrato que le habilitaba a su realización? Imagen de una construcción con excavadores y trabajadores en el campo de trabajo

¿El sustituto del contribuyente está legitimado para solicitar y obtener la devolución de lo ingresado en concepto de liquidación provisional de ICIO, cuando no se hayan iniciado las obras y se rescinda el contrato que le habilitaba a su realización, aun continuando vigente la licencia que las amparaba?

En el Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025, recurso n.º 2111/2024 se plantea la cuestión de si el sustituto del contribuyente está legitimado para solicitar y obtener la devolución de lo ingresado en concepto de liquidación provisional de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuando no se hayan iniciado las obras y se rescinda el contrato que le habilitaba a su realización, aun continuando vigente la licencia que las amparaba.

La sentencia, que constituye el objeto del presente recurso de casación, estima el recurso de apelación con fundamento en que debe diferenciarse entre el derecho a obtener la devolución de lo ingresado por el sustituto por obras de las que se ha desvinculado y la determinación de a quién corresponde hacer efectiva la devolución estando vigente la licencia, correspondiendo en todo caso una acción del sustituto del contribuyente frente al contribuyente. En síntesis, considera que, estando vigente la licencia, el Ayuntamiento debe retener la liquidación provisional o a cuenta y no corresponde la devolución de lo ingresado, sin que sean relevantes las vicisitudes del contrato, que deben resolverse en el seno de la relación contractual.

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