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¿Interrumpe el derecho a obtener la devolución del IVA en sede de la absorbente si le es notificada la tramitación de un procedimiento de comprobación limitada dirigido a comprobar obligaciones de la absorbida?

¿Interrumpe el derecho a obtener la devolución del IVA en sede de la absorbente si le es notificada la tramitación de un procedimiento de comprobación limitada dirigido a comprobar obligaciones de la absorbida? Imagen de unos cubos con la palabra IVA y una moneda de euro al lado

¿Interrumpe el derecho a obtener las devoluciones de IVA en sede de la sociedad absorbente la tramitación por la Administración Tributaria de un procedimiento de comprobación limitada comunicado a dicha sociedad absorbente dirigido a comprobar las obligaciones a cargo de la sociedad absorbida?

En el Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025, recurso n.º 2056/2024 se plantea la cuestión de si interrumpe el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo en sede de la sociedad absorbente la tramitación por la Administración Tributaria de un procedimiento de comprobación limitada comunicado a dicha sociedad absorbente dirigido a comprobar las obligaciones a cargo de la sociedad absorbida, de la que la absorbente es sucesora universal.

La AEAT declaró la prescripción del derecho de la recurrente, a obtener la devolución del IVA, al considerar que había prescrito el derecho del contribuyente habida cuenta que el plazo para realizar la devolución de oficio finalizó el 30 de julio de 2013, una vez transcurridos seis meses desde la fecha límite para la presentación de la autoliquidación en la que se solicitó la devolución.

Tributación del incremento de patrimonio en el IRPF producido en una herencia yacente de la cual es partícipe una persona que ha sido instituida heredero a término

Tributación del incremento de patrimonio en el IRPF producido en una herencia yacente de la cual es partícipe una persona que ha sido instituida heredero a término. Imagen de la firma de un testamento

¿Las rentas generadas en una herencia yacente deben ser imputadas en todo caso a sus partícipes a pesar de que estos hayan sido llamados a la herencia como herederos a término y aún no se haya alcanzado este término ni producido la adquisición de los bienes o derechos?

En el Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025, recurso n.º 2040/2024 se plantea la cuestión de si deben imputarse las rentas generadas en una herencia yacente a sus partícipes si han sido llamados a la herencia como herederos a término y este no se ha producido ni han adquirido los bienes o derechos?. Existe, a juicio de esta Sala, interés casacional en la cuestión atinente a la tributación que merece un incremento de patrimonio producido en una herencia yacente de la cual es partícipe una persona que ha sido instituida heredero a término, y ello antes de la llegada de este término, por cuanto no existe jurisprudencia de esta Sala que la resuelva, con lo que debe prestarse aquiescencia al recurrente sobre que concurre la presunción contenida en el art. 88.3.a) LJCA.

El TS resuelve que la presencia de un elemento transfronterizo no es suficiente, por sí misma, para declarar la artificiosidad de una operación desde la perspectiva del Derecho interno y desde el Derecho de la Unión Europea

El TS resuelve que la presencia de un elemento transfronterizo no es suficiente, por sí misma, para declarar la artificiosidad de una operación desde la perspectiva del Derecho interno y desde el Derecho de la Unión Europea. Imagen del mapa del mundo en tonos azules

La cláusula antiabuso nacional, conflicto en la aplicación de la norma – art. 15 LGT- ha de interpretarse conforme al Derecho de la UE, que ha considerado que una razón imperiosa de interés general que puede justificar la aplicación de medidas restrictivas a las libertades fundamentales es la prevención del abuso de normas tributarias. En esta línea, y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula antiabuso nacional, será necesario determinar si, examinadas las circunstancias del caso, la operación controvertida permite evitar total o parcialmente la realización del hecho imponible o minorar la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios que sean notoriamente artificiosos y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 27 de febrero de 2024 determinar que examinadas las circunstancias del caso, la presencia de un elemento transfronterizo no es suficiente, por sí misma, para declarar la artificiosidad de una operación desde la perspectiva del Derecho interno y desde el Derecho de la Unión Europea, sin analizar su eventual tributación en otras jurisdicciones fiscales y sin cuestionar la posible racionalidad de la operación en caso de que se hubiera llevado a cabo íntegramente en España. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula antiabuso nacional, será necesario determinar si, examinadas las circunstancias del caso, la operación controvertida permite evitar total o parcialmente la realización del hecho imponible o minorar la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios que sean notoriamente artificiosos y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal.

No procede el abono de intereses de demora durante la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) pero sí desde que se reconoce el importe de la devolución

Una vez reconocido el importe de la devolución a que tiene derecho el obligado tributario por DTAs, se devengarán intereses de demora. Elementos de escritorio, hucha y reloj analógico sobre una mesa

Si bien no procede el abono de intereses de demora durante el periodo de tiempo transcurrido entre la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública, sin embargo, una vez reconocido el importe de la devolución a que tiene derecho el obligado tributario, procederá el devengo de intereses de demora. Determinado el importe de la devolución, el dies a quo del cómputo del plazo en que se devengan tales intereses será, en el caso examinado, el de la resolución del órgano económico-administrativo que fijó el importe de la devolución a que tenía derecho del obligado tributario.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 12 de febrero de 2025, resuelve si procede o no el abono de intereses de demora sobre el importe de la devolución de 9.116.562,85 euros, por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito frente a la Hacienda Pública.

La Sala de instancia confirma la resolución del TEAC y afirma que no se trata de una asimilación sustantiva a los supuestos de devolución de ingresos pues en el caso de la DTAs no existen cantidades o desembolsos previamente ingresados o soportados, criterio que comparte la Sala. La mercantil afirma que procede el devengo de intereses de demora desde el 17 de junio de 2016, fecha en que se practicó la liquidación provisional por la Administración.

Aunque no esté previsto expresamente, el TS admite el allanamiento de la Administración al recurso de casación aunque no indique ninguna razón para ello y siendo innecesario abrir el trámite de audiencia

Aunque no esté previsto expresamente, el TS admite el allanamiento de la Administración al recurso de casación aunque no indique ninguna razón para ello y siendo innecesario abrir el trámite de audiencia. Imagen de un empresario desgarrando papel con palabra completa

Toda vez que ha sido presentado escrito de allanamiento por parte de la Administración del Estado recurrida que, aunque nada indique en él sobre las razones determinantes, procede tener por allanada a dicha parte, con terminación del recurso mediante sentencia estimatoria, en armonía con la jurisprudencia sobre la materia.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 25 de febrero de 2025, resuelve que no hay inconveniente para reconocer el allanamiento, como acto de voluntad, fuera del cauce procesal que le es natural para extenderlo al recurso de casación, que carece de previsión explícita al respecto, pues se trata con ello de trasladar a este recurso extraordinario el reconocimiento de que la parte que se allana admite la justeza de las pretensiones esgrimidas de contrario, máxime cuando han sido respaldadas por doctrina jurisprudencial de esta Sala.

El principio de íntegra regularización no entra en juego cuando se pretende incluir unas cuotas soportadas de IVA ya regularizadas por la inspección en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme no impugnada por el contribuyente

El principio de íntegra regularización no entra en juego cuando se pretende incluir unas cuotas soportadas de IVA ya regularizadas por la inspección en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme no impugnada por el contribuyente. Imagen de una balanza con un muñeco rojo en un extremo y otro azul en el otro y monedas en ambos, en el azul más que en el rojo

El principio de íntegra regularización no resulta aplicable a los supuestos en los que se comprueban por la Administración tributaria las cuotas de IVA a compensar procedentes de operaciones realizadas en periodos anteriores, cuando se pretende incrementar el saldo resultante mediante la inclusión de unas cuotas soportadas y que fueron regularizadas por la inspección tributaria en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme, sin que fuera impugnada por el contribuyente. Esto es, que el principio de íntegra regularización no entra en juego cuando ya se ha producido la comprobación administrativa de la que se pretende extraer la consecuencia favorable -aquí, la compensación del IVA soportado- mediante su traslación al procedimiento correspondiente a otra operación.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 25 de febrero de 2025, resuelve que el principio de íntegra regularización no resulta aplicable a los supuestos en los que se comprueban por la Administración tributaria las cuotas de IVA a compensar procedentes de operaciones realizadas en periodos anteriores, cuando se pretende incrementar el saldo resultante mediante la inclusión de unas cuotas soportadas y que fueron regularizadas por la inspección tributaria en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme, sin que fuera impugnada por el contribuyente.

La recurrente pretende remover el estado de cosas creado con su propio reconocimiento, con ocasión de otro negocio jurídico distinto en que el derecho a deducir cercenado por el acta de conformidad y la liquidación firme que deriva de ella se pretende resucitar a efectos de su compensación con el IVA debido por razón de ese otro negocio.

Para determinar la base imponible de la liquidación definitiva del ICIO la Administración debe acudir a un procedimiento propio de gestión tributaria y la ausencia del mismo implica la nulidad radical de las liquidaciones definitivas

Para determinar la base imponible de la liquidación definitiva del ICIO la Administración debe acudir a un procedimiento propio de gestión tributaria y la ausencia del mismo implica la nulidad radical de las liquidaciones definitivas. Imagen de un apilamiento de monedas en las que hay una grua encima y ésta lleva una casa

Para la determinación de la base imponible de la liquidación definitiva del ICIO debe seguirse un procedimiento propio de gestión tributaria, sin que quepa llevar a cabo la comprobación en el seno de un procedimiento distinto al de gestión tributaria - en este caso de concesión de licencia municipal de uso- y sobre la base de una simple referencia a un informe del arquitecto municipal.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 10 de febrero de 2021, recién publicada, resuelve que estamos en presencia de un supuesto de nulidad radical cuando la Administración para determinar la base imponible del ICIO no ha seguido un procedimiento tributario en concreto, sino que se ha procedido a la comprobación para las correspondientes liquidaciones definitivas en el seno de unos procedimientos urbanísticos, limitándose la Administración a utilizar el dictamen del arquitecto municipal, con la doble proyección que se pone de manifiesto en el propio informe, urbanística y tributaria.

No parece cuestionable que la Administración para determinar la base imponible del ICIO para proceder a la liquidación definitiva, ha utilizado como medio el previsto en el art. 57.1.e) LGT, el dictamen de peritos; y no es cuestionable que al efecto ha prescindido absolutamente del procedimiento que previene el art. 134 LGT, por lo que claro está, aparte de los reparos que cabría hacer a los informes del arquitecto municipal, cuando lo único que consta es haberle dado traslado del resultado final de informe, sin más, se ha prescindido del trámite de audiencia, pues como previene el expresado artículo, lo procedente era comunicar la nueva valoración debidamente motivada, con expresión de medios y criterios empleados, privándole no sólo de la facultad de promover la tasación pericial contradictoria, sino incluso de reaccionar y hacer frente a posibles arbitrariedades o errores del arquitecto informante.

Cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de marzo de 2025

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de febrero de 2025. Imagen de un mazo aporreando billetes y monedas

Durante la primera quincena de marzo de 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales sobre las que no existe jurisprudencia o que la existente debe aclararse o reforzarse, entre las que destacamos las siguientes:

ATS: Liquidación de la tasa urbanística por obras en un colegio público, ejecutadas por un contratista privado y si es aplicable la bonificación por especial interés o utilidad municipal en el ICIO

Liquidación de la tasa urbanística por obras en un colegio público, ejecutadas por un contratista privado y si es aplicable la bonificación por especial interés o utilidad municipal en el ICIO. Imagen desde arriba de unas calles de una ciudad

El Tribunal Supremo deberá determinar si es posible liquidar la tasa por expedición de licencia de obras de construcción o reposición de un colegio público, ejecutadas por un contratista privado, cuando la redacción del proyecto, licitación y adjudicación del contrato corresponden al Ayuntamiento, así como si resulta de aplicación en el ICIO la bonificación por obras de especial interés o utilidad municipal.

En el Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2025 , en el recurso n.º 2244/2024 se plantea si es posible liquidar la tasa por expedición de licencia de obras de construcción o reposición de un colegio público, ejecutadas por un contratista privado, cuando la redacción, supervisión y aprobación del proyecto constructivo, así como la licitación y adjudicación del contrato de ejecución de la obra corresponden al propio Ayuntamiento, así como si resulta de aplicación en el ICIO la bonificación por obras de especial interés o utilidad municipal.

¿Al cuantificar la responsabilidad patrimonial del Estado, el IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas?

¿Al cuantificar la responsabilidad patrimonial del Estado, el IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas? Imagen de la palabra INDEMNIDAD sobre el fondo de los bloques de madera y el mazo de un juez

El Tribunal Supremo deberá determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

En el Auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 , en el recurso n.º 2075/2024 se plantea si el IVA forma parte del perjuicio total indemnizable.

La sentencia recurrida considera que la indemnización procedente debe incluir el IVA por mor del principio de restitutio in integrumy, en consecuencia, condena a la Diputación Foral de Gipuzkoa a su abono, pero "sin perjuicio de la regularización del IVA que en su caso corresponda"; esto es, la Sala considera que el IVA forma parte del perjuicio total indemnizable pero, al mismo tiempo, prevé la posibilidad de su posterior regularización.

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