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El TS reitera que no basta con la mera inscripción o la constancia de la condición de administrador de la sociedad para derivar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT sino que se requiere mayor motivación

La mera inscripción del administrador en el Registro Mercantil no basta para la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1. a) LGT. Imagen de una mesa redonda para conferencias

El TS reitera que la condición de administrador de la sociedad es necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art.43.1 LGT, pero no es suficiente. Debe la Administración tributaria explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad.

El Tribunal Supremo en la SSTS de 1de julio de 2025, en el recurso n.º 642/2023 ha reiterado que no basta con la mera inscripción o la constancia de la condición de administrador de la sociedad para derivar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT. La condición de administrador de la sociedad es necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art.43.1 LGT, pero no es suficiente. Debe la Administración tributaria explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad. La mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil, no basta para anudar la responsabilidad de quien fue administrador. Se precisa un concreto y puntual análisis de lo realmente acontecido, dando respuesta a las cuestiones invocadas por el interesado y que no sea la mera referencia a las previsiones legales.

El TS confirma la aplicación de la reducción de la base imponible del ISD cuando el empleado de la comunidad de bienes dedicada al arrendamiento de inmuebles es uno de sus comuneros

Aplicación de la reducción en el ISD cuando el empleado de la comunidad de bienes dedicada al arrendamiento de inmuebles es uno de sus comuneros. Abogado dando asesoramiento legal a unos clientes sobre la compra de casa de alquiler

El TS establece que no debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, pues la norma tributaria no impide que un comunero pueda tener la condición de persona empleada con "contrato laboral y a jornada completa" y la ajenidad y dependencia no puede entenderse excluida por el mero hecho de que la trabajadora tenga una participación del 25 por 100 en la comunidad, que es su empleadora.

El Tribunal Supremo en las SSTS de 14 de julio de 2025, recaídas en los recursos n.º 4148/2023 y 4160/2023 ha establecido como doctrina que no debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, de manera que puede entenderse cumplida la exigencia contenida el art. 27.2 Ley IRPF cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza, puesto que ello se compadece con las normas jurídicas relativas a la reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones por razón de la sucesión de la empresa familiar, que queda supeditada al mantenimiento de la actividad económica, siendo reiterada esta doctrina en la STS de 16 de julio de 2025, recurso n.º 5841/2023, entre otras.

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena de julio de 2025

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena de julio de 2025

Durante la segunda quincena de julio 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales que aunque no son totalmente nuevos se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia. Entre ellas que destacamos las siguientes:

El TS admite la reducción en el ISD, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles si se acredita el cumplimiento de los requisitos del art. 27.2 Ley IRPF, sin que sea preciso justificar la contratación desde un punto de vista económico

El TS admite la reducción en el ISD, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles si se acredita el cumplimiento de los requisitos del art. 27.2 Ley IRPF, sin que sea preciso justificar la contratación desde un punto de vista económico. Imagen de la entrega de llaves en mano de una casa

La interpretación realizada respecto a otros impuestos (IRPF, sociedades patrimoniales en el impuesto sobre sociedades etc.), no resulta automáticamente trasladable al Impuesto sobre sucesiones, dada la interpretación finalista que debe hacerse de las normas implicadas, pues lo que la ley persigue no es sino la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite su transmisión evitando una eventual liquidación y favoreciendo la continuidad de dichas empresas

Acaba de ser publicada la sentencia 956/2025, de 14 de julio de 2025, recurso. n.º 2197/2023, en la que ha resuelto que para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se precise justificar la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa desde un punto de vista económico.

El artículo 27.2 de la Ley IRPF introduce una regla tendente a dotar de seguridad jurídica a los contribuyentes, de forma que exigir un requisito adicional, como es la necesidad de justificar la contratación desde un punto de vista económico, supone introducir incertidumbre e inseguridad jurídica, siempre a efectos de la reducción del Impuesto sobre sucesiones.

El TS marca las diferencias entre las tasas portuarias de ocupación y de actividad y establece que ambas son exigibles incluso cuando la concesionaria hubiese construido las instalaciones sobre el dominio público

El TS marca las diferencias entre las tasas portuarias de ocupación y de actividad y establece que ambas son exigibles incluso cuando la concesionaria hubiese construido las instalaciones sobre el dominio público. Imagen del funcionamiento de un puerto con recipientes y gruas

El TS establece que la doctrina sobre la Tasa T3 (tasa de mercancías) no resulta de aplicación a la tasa de actividad y a la tasa de ocupación giradas por una autoridad portuaria a un concesionario del dominio público portuario, que estas tasas resultan exigibles, incluso cuando la concesionaria hubiese construido, a su cargo, las instalaciones necesarias sobre el dominio público y hubiese soportado el coste de su mantenimiento.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2025, recaída en el recurso 5540/2023 analiza las tasas de ocupación y de actividad exigidas por la Autoridad Portuaria. El Tribunal establece que la tasa de ocupación grava la mera ocupación, sin perjuicio de que se realice o no una actividad que resulte de utilidad al concesionario. Y la tasa de actividad no grava la prestación de un servicio por la Administración ni la ocupación del dominio público marítimo, sino el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en el dominio público portuario, sujetas a autorización.

Por tanto en este caso , se da, por lo tanto, el presupuesto de hecho que permite la exigencia de ambas tasas, al margen de que las infraestructuras o instalaciones dentro del espacio portuario hayan sido construidas por el concesionario y soporte el coste de su mantenimiento, pues ocupa dominio público portuario y aprovecha el dominio público para realizar una actividad lucrativa.

No cabe apreciar la satisfacción extraprocesal puesto que la sentencia impugnada acertó al entender que el procedimiento inspector finaliza con la notificación del acuerdo de liquidación

STS: el procedimiento inspector finaliza con la notificación del acuerdo de liquidación. Calendario de escritorio negro y despertador rojo sobre fondo azul

En el caso de autos la sentencia impugnada acertó al entender que las pretensiones ejercitadas ante el TEAR y el TEAC eran distintas y se referían a distintos acuerdos, y, distinguió con precisión lo que son motivos de impugnación o razones jurídicas y acertó al considerar que el procedimiento inspector finaliza con la notificación del acuerdo de liquidación y no con la emisión del informe previsto en el art. 235.3º LGT, y, que, por tanto, el procedimiento inspector no había prescrito.

En el recurso que se resuelve en esta sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025, recurso n.º 865/2023, el Tribunal confirma la sentencia impugnada que entendió que el procedimiento inspector finaliza con la notificación del acuerdo de liquidación y no con la emisión del informe previsto en el art. 235.3º LGT, y, que, por tanto, el procedimiento inspector no había prescrito. No es cierto que el TEAR haya declarado la nulidad de la liquidación objeto del presente recurso contencioso-administrativo, lo que sí llevaría implícito la anulación de la sanción.

El Tribunal Supremo confirma el allanamiento total de la Administración respecto a la exención en el IRPF de la exención de la indemnización por extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario

STS: allanamiento total de la Administración respecto a la exención en el IRPF de la exención de la indemnización por extinción del contrato de alta dirección. Ilustración de una mano gigante en movimiento tras un hombre

Aunque el Abogado del Estado, presentó escrito de allanamiento, que denomina parcial, el allanamiento de la Administración ha sido total, esto es, de reconocimiento y aceptación total de la única pretensión verdaderamente ejercitada en el recurso de casación que no es otra que el reconocimiento de la exención de la indemnización percibida, en el supuesto de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario, al amparo del art. 7.e) Ley IRPF.

En el recurso que se resuelve en esta sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2025, recurso n.º 4736/2023, el recurrente formuló una doble pregunta, por un lado, la relativa a la aplicación de la reducción del 30% sobre los rendimientos percibidos en concepto de indemnización por extinción de una relación laboral -ya fuera ésta de índole común o especial-, y por otro cuestiona si es posible reconocer la exención de la indemnización percibida, en el supuesto de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario, al amparo del art. 7.e) Ley IRPF.

El Tribunal Supremo reiterando su doctrina considera que la visita exterior de un inmueble incluyendo fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior para entender motivada la comprobación de su valor

El Tribunal Supremo reiterando su doctrina considera que la visita exterior de un inmueble incluyendo fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior para entender motivada la comprobación de su valor. Imagen de unos agentes inmobiliarios señalando un piso

El Tribunal Supremo reiterando su doctrina considera que la visita exterior de un inmueble incluyendo fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior para entender motivada la comprobación de su valor, ya que la comodidad de la Administración a la hora de gestionar de modo masivo los tributos no puede justificar la omisión de la buena praxis pericial con disminución en las garantías del obligado tributario.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de junio de 2025, recaída en el recurso n.º 6908/2023 reiterando su doctrina considera que la visita exterior de un inmueble incluyendo fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior para que se estime motivada la comprobación de su valor, ya que la comodidad de la Administración a la hora de gestionar de modo masivo los tributos no puede justificar la omisión de la buena praxis pericial con disminución en las garantías del obligado tributario. La realización de visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior del inmueble, debiendo el perito explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad.

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de julio de 2025

Autos del Tribunal Supremo publicados durante la primera quincena de julio de 2025. Dinero en efectivo bajo maza judicial

Durante la primera quincena de julio 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales que aunque no son totalmente nuevos se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia. Entre ellas que destacamos las siguientes:

EL TS confirma de nuevo la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el IVA

EL TS confirma de nuevo la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el IVA. Imagen de una pila de documentos con correcciones y firma del documento final corregido

La Sala confirma que la facultad de calificación prevista en el art. 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de junio de 2025, recaída en el recurso 3517/2023 se remite a la doctrina fijada en la STS de 26 de mayo de 2025, recurso n.º 3842/2023 en la que concluyó que en las circunstancias del caso, la facultad de calificación prevista en el art. 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad.

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