TS

Que sea él quien soporte el coste por ser el socio mayoritario no permite al administrador fijar sus retribuciones más allá de los límites de la norma

Acaba de salir publicada la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2013, que vuelve a reiterar el criterio jurisprudencial que ya puso de manifiesto en otra anterior de 26 de septiembre de 2013, publicada semanas atrás, sentencias ambas que veían en recurso de casación, sendas sentencias dictadas en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sentencias de 2 de junio de 2011 y 13 de mayo de 2011, respectivamente), que admitieron la deducibilidad de las retribuciones de los administradores de sociedades que estaban en el entorno empresarial de un conocido grupo de empresas del sector textil a pesar de que no se cumplieron con escrupulosidad los requisitos legales para ello.

El Supremo advierte ilegalidades en la regulación reglamentaria del régimen especial de trabajadores desplazados del IRPF

La sentencia de 16 de octubre de 2013 del Tribunal Supremo ha declarado la ilegalidad del inciso "... y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español." contenida en el art. 111.b) del RD 1775/2004 (Rgto IRPF), al entender que supone un exceso reglamentario respecto del contenido establecido con carácter general en la norma habilitadora, que es el art. 9.5 RDLeg. 3/2004 (TR Ley IRPF).

En opinión del Tribunal, el Real Decreto Legislativo establece un principio general consistente en un crear una opción en favor de quienes adquieran su residencia en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, opción consistente en tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o, alternativamente, por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Los bienes utilizados en la preparación de la futura actividad son inmovilizado acogible a la reinversión

Acaba de trascender a los medios la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013, en materia de reinversión de beneficios extraordinarios, que analiza un supuesto de hecho muy peculiar, cual es el de la consideración como inmovilizado de los bienes adquiridos o transmitidos en el momento en que se está preparando el ejercicio de una futura actividad.

La Administración no puede pedir la devolución de las ayudas de Estado sin dar audiencia al interesado

La sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2013, sale al paso del procedimiento irregular llevado a cabo por la Administración foral alavesa, que en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea 2002/892/CE relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por España a algunas empresas de reciente creación en ese territorio foral ordenó la devolución de las cantidades disfrutadas por la recurrente a cuenta de la reducción de la base imponible del IS prevista en el art. 26 Norma Foral 24/1996 de Alava (IS), sin otorgarle un previo trámite de audiencia.

Pensión compensatoria y rendimientos irregulares

Del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2013, se desprende que dado que la pensión compensatoria se configura, según establece el artículo 97 del Código Civil , como un mecanismo para reponer el desequilibrio económico que a uno de los cónyuges le ocasiona la ruptura del vínculo matrimonial, no es irrazonable interpretar, como hizo la Sala de instancia, que dicha pensión compensatoria se proyecta al futuro o, dicho de otro modo, a partir del cese o la ruptura del matrimonio, por lo que no existiría periodo de generación en atención a la duración del mismo.

Así, no estamos ante un mecanismo indemnizatorio, puesto que se puede exigir al margen de los elementos culpabilísticos achacables a cada uno de los cónyuges. El que para determinar el desequilibrio se atienda a circunstancias acontecidas o incluso anteriores al matrimonio que se rompe, nada tiene que ver con el periodo de generación del derecho a reparar el desequilibrio. Y  no es sólo que proyecte sus efectos cara al futuro, es que produce sus efectos a partir de ese momento, siendo lo que condiciona el mantenimiento de la pensión la situación de desequilibrio que se produce o continúa después.

La AEAT puede acudir a la jurisdicción civil para que declare la nulidad por simulación absoluta de un contrato

Según la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 2013, no constituye un abuso de Derecho o fraude procesal el ejercicio por parte de la Administración Tributaria de una acción de nulidad por simulación absoluta cuando anteriormente ha fracasado la vía de la derivación de responsabilidades por colaboración en el ocultamiento malicioso de un bien.

Según el Supremo, los diversos instrumentos jurídicos están a disposición de los particulares y las Administraciones para ser ejercitados, y si una vía no ha dado el resultado buscado (en este caso porque el Tribunal Económico Administrativo Central consideró que se estaba aplicando retroactivamente la norma que permitía la derivación), puede la Administración utilizar otra de las que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

No cabe anticipar gastos con base en la retroacción contable acordada en una operación de fusión si ésta no se ha inscrito en el Registro Mercantil

Esta es la conclusión jurídica que se desprende del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2013, que en concreto señala que el pacto de retroacción contable no puede suponer en ningún caso una anticipación en la amortización del fondo de comercio generado por la fusión, la cual aflorará con la inscripción de la misma en el Registro Mercantil, momento a partir del cual podrá practicarse.

En definitiva que, el dies a quo para la materialización de la retroacción contable acordada en una operación de fusión es el de la inscripción de la misma en el Registro Mercantil.

El TS acerca la valoración de las participaciones en entidades no cotizadas en el IP a la realidad económica

El Tribunal Supremo acaba de publicar la sentencia de 12 de febrero de 2013, reiterada por otra posterior de 14 de febrero -luego estamos hablando de jurisprudencia en la materia- en la que, haciendo gala de un criterio favorable al mejor acercamiento posible a la realidad económica de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, entiende que la expresión «el último balance aprobado» contenida en el art. 16 Ley 19/1991 (Ley IP) ha de tomar como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación, de modo que si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aún cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta por reflejarse en él, con evidente mejor precisión, el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituye el objeto específico sobre el que la Ley establecido el gravamen.

Las rentas fiscales surgidas con la rescisión de contratos de leasing no sirven para el acogimiento a la reinversión

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2013 analiza una cuestión cuando menos curiosa: el eventual acogimiento de las rentas fiscales que se ponen de manifiesto tras la rescisión de un contrato de leasing.

En estos supuestos, en que se produce anticipadamente la extinción del contrato de leasing, es evidente que el sujeto pasivo ha deducido de su base imponible un importe superior a la amortización del elemento en los periodos impositivos anteriores a la modificación del periodo contractual y que por tanto está obligado a regularizar su situación tributaria, pues ha practicado en dichos periodos un ajuste negativo a su resultado contable improcedente.

Las comunidades de bienes dedicadas a la autopromoción pueden ser sujetos pasivos del Impuesto sobre Operaciones Societarias

El Tribunal Supremo acaba de pronunciarse en recurso de casación para la unificación de doctrina, en su sentencia de 11 de diciembre de2012, sobre la naturaleza jurídica de este tipo de entidades, que a la postre determina su configuración tributaria como sujeto pasivo de esta modalidad del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, para terminar concluyendo que, a su parecer, este tipo de comunidades de bienes están sometidas a la misma en la medida en que realicen actividades que puedan conceptuarse como empresariales, circunstancia que habrá que analizar en cada caso, partiendo de que con frecuencia será una cuestión difícil de dilucidar.

Pues bien, el Tribunal termina por concluir que circunstancias como las de los hechos, en las que dos sociedades mercantiles constituyen una comunidad de bienes con el fin de promover y edificar para luego adjudicarse los inmuebles, determinan la conceptuación de esa comunidad de bienes como sujeto pasivo del Impuesto, superando con ello la doctrina apadrinada por la sentencia de instancia en la que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que no sería razonable eliminar de la realidad que la organización empresarial es de las sociedades comuneras y no de la comunidad de bienes, sumándose el Tribunal Supremo a la de la sentencia de contraste, también del mismo Tribunal, que es partidaria de analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para analizar si verdaderamente hay una intervención de la comunidad de bienes en el tráfico mercantil o no.

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