TS

El TS matiza de nuevo la aplicación de nuestras normas internas de subcapitalización frente a las disposiciones convencionales

En un nuevo pronunciamiento sobre la materia, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de abril de 2011, vuelve a matizar cómo deben implementarse nuestras normas internas, en este caso forales, respecto de las normas convencionales, las derivadas de los convenios de doble imposición suscritos por España con otros Estados, para terminar concluyendo lo que ya venía manteniendo en estos últimos meses y que, anticipadamente el TSJ del País Vasco, en la sentencia de instancia, ya había anticipado, cual es que la cláusula de no discriminación contenida en los citados convenios de doble imposición obliga a inaplicar nuestras normas internas en la materia.

Eso sí, la supremacía de la norma convencional, no se reconoce de un modo absoluto, sino que el Tribunal matiza que inaplica la norma interna, basándose en la idea de que ésta no se basa en un examen de elementos objetivos y verificables que permitan identificar la existencia de un montaje puramente artificial con fines exclusivamente fiscales, puesto que no establece la posibilidad de que se pueda presentar, en su caso, y sin estar sujeto a restricciones administrativas excesivas quien lo haga, elementos relativos a los motivos comerciales subyacentes a la operación de que se trata.

Subcapitalización: La cláusula de no discriminación de un CDI con un Estado no comunitario inaplica la norma interna

La aparente contradicción entre el art 16.9 Ley 61/1978 (Ley IS) y el art. 24.1 del Convenio con Suiza se salva teniendo en cuenta el principio de especialidad; dicho de otro modo, la Ley 61/1978 será aplicable en los supuestos en los que no exista un Convenio que expresamente recoja una norma de no discriminación, por lo que siendo evidente que la entidad no residente en la Confederación Helvética tiene derecho al mismo tratamiento fiscal que entidades con residencia en España y dado que para éstas no se contempla el régimen de subcapitalización, no procede aplicar el citado art. 16.9. Así, solventa este concurso de normas la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 2011.

Asimismo, en esta resolución, el Tribunal afirma que no existe inconveniente conceptual en entender que se encuadran dentro de la expresión endeudamiento indirecto los supuestos en que la entidad vinculada no residente simplemente se limita a garantizar la operación de endeudamiento. [Vid., sobre este tema, STS, de 1 de octubre de 2009, recurso nº  1596/2004].

Finalmente, el Tribunal incide en la necesidad de probar la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la norma de subcapitalización: Sólo cuando la Administración acredite que se produce o se va a producir la base y razón de ser de la norma de subcapitalización, que no es otra que la elusión fiscal mediante la erosión de las bases tributarias españolas a favor de otra entidad del mismo grupo y no residente en España, es cuando adquiere sentido la aplicación del art. 16.9.

El fin de fidelización no impide calificar como rendimientos del capital mobiliario las bonificaciones a clientes de la banca

Esta idea se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2011, al calificar como rendimientos del capital mobiliario a efectos del IRPF las bonificaciones satisfechas por el banco recurrente a sus clientes por realizar en la entidad los pagos de sus deudas con la Hacienda pública y la Seguridad Social. No hay duda de que la bonificación recibida por el cliente procede indirectamente de la cesión a la entidad financiera colaboradora de capitales propios: el banco le abona la bonificación (no a la Hacienda Pública o la Seguridad Social) porque le entrega un capital propio (incluso entendiendo que deja de serlo cuando lo ingresa en la cuenta restringida del Tesoro) del que el banco se vale durante un tiempo, por breve que sea, y del que no dispondría si el cliente hubiera decidido satisfacer sus deudas en otra entidad financiera colaboradora. Ninguna trascendencia tiene, a estos efectos, cuál sea la finalidad perseguida por la entidad financiera con tales bonificaciones, pues, como bien dice la Sala a quo, el hecho de que con las mismas pretenda fidelizar al cliente no contradice su calificación como rendimientos del capital mobiliario.

 

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Elevación de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apdos 2º y 10º del art. 16 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)

En el auto de 8 de febrero de 2011, el Tribunal Supremo acuerda la elevación de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apdos 2º y 10º del art. 16 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en la redacción dada a los mismos por Ley 36/2006, dada su inadecuación con el art. 25.1 CE, al establecer un tipo infractor que por su carácter absolutamente abierto deja en manos del reglamento la delimitación de la infracción. La cuestión básica radica en que la ley no ha fijado criterio alguno a efectos de determinar las infracciones, o para delimitar cuándo es incompleta o inexacta la documentación requerida. En opinión del Tribunal debería haber señalado la documentación que era exigible y no abrir un campo absolutamente ilimitado al reglamento, que es lo que se ha hecho. No sólo ya desde una perspectiva de buena técnica legislativa, sino sobre todo, de observancia del principio constitucional de legalidad sancionadora, quizá debería el legislador haber establecido, al menos, unos criterios delimitadores, que luego hubieran sido desarrollados reglamentariamente, a la hora de determinar qué documentos podrían tener el carácter de esenciales de cara a la ulterior tipificación de las conductas sancionadoras, porque, de este modo, por vía reglamentaria se puede ampliar o reducir, al antojo del titular de la potestad reglamentaria, el ámbito de la infracción que además lleva la calificación de grave, con lo que podría producirse en esta infracción una omisión por la simple voluntad de la Administración, que es la titular de la potestad reglamentaria. El principio de proporcionalidad, igualmente, se entiende, que queda comprometido.

 

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Las interrupciones del procedimiento inspector deben impedir continuar con el procedimiento para ser justificadas

En estos días, está saliendo a la luz una serie de sentencias del Tribunal Supremo en las que se deja patente esta idea. De ellas es exponente la sentencia de 24 de enero de 2011, en la que se señala que durante los 147 días en que se demoró la recepción de los datos procedentes de los Países Bajos la Inspección no estuvo paralizada, ya que siguió desarrollando acerca del contribuyente actuaciones de comprobación e inspección, recabando otros elementos de juicio precisos para dictar la liquidación. Además, entre la fecha en que llegaron tales datos y aquella en la que se levantó el acta de inspección transcurrieron casi nueve meses. Por ello, la sentencia acaba concluyendo que esa tardanza y el ulterior retraso en liquidar por el inspector-jefe, más allá del mes previsto en el art. 60.4 RD 939/1986, no cabe imputarlos a la necesidad de contar con la información recabada a las autoridades neerlandesas o a la realización, a sus resultas, de actuaciones complementarias. En otras palabras, si durante el tiempo en que se esperaba a esa información la actividad inspectora continuó y si, una vez recibida, la Administración dejó pasar nueve meses hasta redactar el acta y otros tres hasta liquidar, se revela manifiestamente contraria a la finalidad perseguida por el legislador con el art. 29 de la Ley 1/1998 la decisión de restar para computar el plazo máximo de duración de las actuaciones el tiempo que tardó en llegar una información que no impidió continuar con las actuaciones y que no provocó el retraso en liquidar, pues ya contaba la Administración con los datos recabados mucho antes de que expirara el plazo máximo de veinticuatro meses. En un sentido similar se pronuncian las sentencias de 26 y 28 de enero del mismo Tribunal.

 

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Del reconocimiento de la percepción del IVA en escritura se deduce la comunicación previa de la renuncia a la exención

En recurso de casación en interés de la ley, la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2011, insiste en la doctrina del Tribunal respecto de las formalidades para entender válidamente realizada la renuncia a la exención del IVA y entiende que la doctrina del Tribunal de instancia que propugna que una escritura en la que el representante de la sociedad transmitente manifiesta que ha recibido del comprador por el concepto de IVA una cantidad satisface la exigencia de que se haya comunicado fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del inmueble, no es gravemente dañosa para el interés general.

 

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Las dietas por gastos de locomoción exigen probar la realidad del desplazamiento

Así de claro lo ha dejado el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 2010. En concreto, señalaba el Tribunal, que la obligación de probar la realidad de los desplazamientos se exigía por el RD 1841/1991 (Rgto IRPF) tanto si se retribuía por la empresa al trabajador específicamente el gasto [art. 4.2.a)] como si la retribución se satisfacía mediante una retribución global específica [art. 4.2.b)], por lo que la interpretación que defiende la recurrente (que hay que interpretar el requisito de la acreditación de la realidad de los desplazamientos como una acreditación global de la necesidad de los mismos) no puede ser compartida, pues una cosa era la retribución global específica a que se refería el precepto que no requería la justificación documental del gasto realizado, y otra muy distinta la justificación de la realidad del desplazamiento, que obligaba acreditar el lugar del desplazamiento y el día, la razón del mismo y el nombre del empleado, requisito que no podía ser salvado por las funciones que en el caso de autos tenían encomendadas los empleados, ante la claridad del precepto.

 

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Una sociedad está obligada a atender los requerimientos de información sobre terceras personas

Así lo afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de enero de 2011, que niega la suspensión de la ejecución de la solicitud del requerimiento de información efectuado por la Inspección a una sociedad sobre tasaciones efectuadas por ella a sus clientes. A pesar de que los clientes solicitantes de tasaciones no son parte en este proceso y no consta que tal entidad recurrente posea su representación a los efectos de proteger sus intereses, -sin que tampoco la remisión de la información produzca una situación irreversible respecto del deber de confidencialidad y secreto profesional que le incumbe a tal entidad-, dicho requerimiento es procedente, pues no puede desconocerse que el interés público demanda, en principio, la inmediata cumplimentación por la entidad afectada del requerimiento de información, y ello en aplicación del deber constitucional establecido en el art. 31.1 Constitución Española, del que constituye una manifestación concreta y esencial la obligación que a determinadas entidades impone el art. 93 Ley 58/2003 (LGT).

 

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El orden contencioso-administrativo sucumbe ante la doctrina del orden jurisdiccional social sobre vinculación entre empresas

Acaba de publicarse la interesantísima sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2010, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina -que se estima-, refrendada por otra posterior de 16 de diciembre de 2010 -por lo que ya podemos hablar de la existencia de jurisprudencia a este respecto-, que analizan la tributación de las indemnizaciones por despido que percibieron en su día determinados trabajadores -pilotos- de una importante compañía aérea derivadas del Acuerdo al que llegaron tanto la empresa como la mayoría de los representantes de los trabajadores como consecuencia del expediente de regulación de empleo por causas económicas al que se sometió la compañía aérea para la que trabajaban.

En virtud de ese Acuerdo, la empresa ofreció dos opciones al colectivo de pilotos: acogerse a una indemnización por baja incentivada o incorporarse a trabajar en otra compañía aérea, percibiendo una compensación económica al causar baja en la primera.

Pues bien, el supuesto analizado en los autos, en ambos, es el la tributación de la compensación económica que perciben los trabajadores que se acogieron a esta segunda posibilidad.

Carácter excluyente de los medios de recuperación del IVA soportado: Un voto particular y unificación de doctrina en el TS

En las últimas semanas hemos tenido conocimiento de dos significativos pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto de la caducidad del derecho a la deducción del IVA; se trata de las sentencias de 23 de diciembre de 2010 y de 24 de noviembre de 2010.

Pero, para poder valorar la importancia de las mismas, hemos de hacer un repaso por la jurisprudencia del Tribunal al respecto de esta cuestión en estos últimos años.

Ello nos obliga a retroceder hasta la sentencia de 4 de julio de 2007, que marca un hito a favor del contribuyente, en el sentido de que le reconoce el mayor lapso temporal hasta entonces aceptado por lo que tiene que ver con la recuperación del IVA soportado. Así, esta sentencia, haciéndose eco del

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