DGT

La adquisición de un inmueble por usucapión no está sujeta a IIVTNU

La usucapión es una forma de adquisición originaria de la propiedad, por lo que no habiendo transmisión alguna no cabe su sujeción al IIVTNU

En la consulta V1014/2018 la Dirección General de Tributos afirma que la operación de adquisición del terreno por prescripción adquisitiva o usucapión, dado que se trata de una adquisición originaria, no existe una transmisión, no se origina el hecho imponible del IIVTNU, estando por ello dicha operación no sujeta al impuesto.

Dado que la operación de usucapión no está sujeta al IIVTNU, no se produce el devengo del impuesto, por lo que a efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto en la futura enajenación del mismo, no se tendrá en cuenta la fecha de la adquisición por la prescripción adquisitiva o usucapión, ya que el cómputo no se ve interrumpido por causa de aquellas operaciones que no originan el devengo del impuesto.

La prescripción de los ejercicios a regularizar por la devolución de intereses indebidamente cobrados por cláusulas suelo no se computa igual por la Agencia Tributaria que por la DGT 

La fecha de referencia para determinar la existencia de prescripción es la del acuerdo con la entidad financiera para la DGT, no atendiendo al criterio de la prescripción por ejercicios, como hace la Agencia Tributaria 

Un análisis interpretativo y comparativo entre la información colgada en la página web de la Agencia Tributaria y una reciente consulta de la Dirección General de Tributos pone de manifiesto que su criterio respecto de esta cuestión no es equivalente.

La Administración tributaria no puede suministrar información de un contribuyente a otro bajo el pretexto de que prueba su derecho a un beneficio fiscal

Se plantea en esta consulta de la Dirección General de Tributos, de 27 de marzo de 2018, la cuestión de si un contribuyente, ante la negativa o la dificultad de obtener la información de los contribuyentes afectados, puede acudir en auxilio a la Administración tributaria, con el objeto de que le informe sobre si una determinada renta ha sido declarada o no y, en respuesta negativa, practicar en su propia declaración un determinado beneficio fiscal.

Pues bien, reconoce la Dirección General de Tributos que, ciertamente, no existe una obligación de índole tributaria para que el contribuyente aporte esa información a otro que se lo solicita, sin perjuicio de que esa actividad entre particulares se pueda desarrollar conforme al resto del ordenamiento jurídico, y le pueda ser aportada voluntariamente por dichas personas físicas, incluso porque se obligue a ello la persona física en el ámbito de su autonomía de voluntad.

Pero es que, además, la Administración tributaria no podría atender una petición de auxilio para que, como en ese supuesto, los contribuyentes reclamen de otros obligados tributarios datos tributarios que se niegan a facilitarles directamente, dado el derecho de los mismos al carácter reservado de sus datos tributarios.

Las diferencias de valor del activo subyacente y del tipo de cambio en los contratos CFD y FOREX se integran en la base imponible del ahorro como ganancias y pérdidas patrimoniales 

A este tipo de contratos, por su similitud, se les aplica el mismo tratamiento tributario, pues se caracterizan por liquidaciones derivadas en ambos casos de variaciones, ya sea en el valor de índices o en el tipo de cambio. 

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 6 de marzo de 2018, se recoge el análisis de dos tipos de operaciones financieras: contratos por diferencias (CFD) y contratos sobre pares de divisas (FOREX).

La situación de hecho de la que se parte es la de un banco extranjero que ofrece, a través de una empresa que presta servicios en España y que opera mediante una plataforma informática, servicios financieros a sus clientes, entre los cuales se encuentran los que se acaban de señalar, que se estudian desde el punto de vista conceptual y tributario.

Análisis tributario de la mediación de las plataformas de internet en el alquiler turístico de los no residentes

La DGT analiza pormenorizadamente el régimen tributario aplicable a este tipo de rendimientos en el entorno de la no residencia y especialmente desde el punto de vista de la intervención que las webs especializadas realizan en el sector 

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 12 de febrero de 2018, recuerda en primer lugar que el arrendamiento para uso vacacional de inmuebles por sus propietarios no residentes en territorio español puede dar lugar a la calificación como renta obtenida mediante establecimiento permanente cuando, conforme a lo previsto en el art. 27 Ley 35/2006 (Ley IRPF), quepa calificar los rendimientos como derivados del ejercicio de una actividad económica -porque se tenga al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa-. Y que la calificación de las rentas como derivadas de actividades económicas  será aplicable cuando el alquiler de la vivienda de uso turístico se complemente con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como «restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos», criterios ya sentados en consultas anteriores.

La DGT analiza los indicios que deben concurrir para que un servidor instalado en otro Estado pueda ser considerado establecimiento permanente

Analiza y ejemplifica, más allá de los términos de la consulta, situaciones que pueden dar lugar a la consideración de la presencia de un establecimiento permanente

La Dirección General de Tributos ha publicado con fecha 17 de enero de 2018 una consulta de gran interés por cuanto, con un profuso detalle, se ejemplifican las circunstancias que, concurriendo, determinarían la consideración de un servidor instalado en un Estado diferente al de residencia como establecimiento permanente.

La entrega de acciones a los trabajadores vinculada al tiempo de permanencia en la empresa puede ser gravada por el Estado en el que estuvo desplazado

Los Convenios que sigue el MCOCDE suelen establecer la tributación compartida en estos casos

La consulta de la Dirección General de Tributos de 4 de diciembre de 2017 nos presenta una situación especial en lo que tiene que ver con la entrega de acciones a los trabajadores en compensación por los servicios prestados.

Recordemos que la entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado de acciones a los trabajadores por parte de la empresa, por su condición de tales, se califica como rendimiento del trabajo en especie y que, en caso de obtención de ese tipo de rentas, el contribuyente/trabajador deberá proceder a su imputación en la declaración correspondiente al periodo en que le resultara exigible a su empleador.

La DGT publica las dos primeras consultas sobre la tributación de los bonos de fidelización del Banco Santander: dos caras de una misma moneda

El órgano consultivo analiza por primera vez la tributación de la entrega de estos bonos de fidelización ofrecidos por el Banco Santander a los obligacionistas y accionistas del Banco Popular a raíz de su “rescate”

La Dirección General de Tributos ha publicado con fecha de 14 y 19 de diciembre de 2017 las dos primeras consultas V3212/2017 y V3258/2017 relativas a la entrega de los bonos de fidelización ofrecidos por el Banco Santander a los accionistas y obligacionistas del Banco Popular. Cada una de ellas analiza la situación tributaria desde la perspectiva de cada tipo de inversor, por un lado, cómo ha de tributar por dichos bonos un obligacionista, y por otro lado, cómo ha de tributar un accionista.

El origen último de la entrega de esos bonos debemos localizarlo en la complicada situación económica a la que se ha visto sometido el Banco Popular en los últimos años, que le generó un grave problema de liquidez, que llevó a la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) –fondo de rescate español- a adoptar la Resolución de 7 de junio de 2017, en la que acordaron las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR), por la que se adoptó la resolución del Banco Popular.

Los beneficios fiscales asociados a la transmisión de la empresa familiar requieren la residencia fiscal del transmitente o su vinculación real con España

No tributar en el IP por obligación personal o real privaría a sus adquirentes de la tributación beneficiada de ese Impuesto y por extensión del ISD

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 15 de diciembre de 2016, tiene como fondo la tributación de una donación de participaciones de una entidad no residente, adquirida por una persona física residente en España, a la que se deniega la reducción del Impuesto sobre Donaciones bajo el argumento de que su padre –donante- no era residente en España.

Ni el aplazamiento de la devolución de un préstamo familiar ni ninguna otra vicisitud que no sea la constitución debe ser declarada por el ITP y AJD

El hecho imponible del impuesto es la constitución y solo ella genera obligaciones de gestión. Aparte quedan la utilidad de control y de prueba que de su declaración podrían derivarse 

Tal y como señala la Dirección General de Tributos en su consulta de 14 de noviembre de 2017, el aplazamiento del pago de uno de los plazos de devolución de un préstamo familiar no constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD dado que, por un lado, no constituye la transmisión de un bien o derecho en los términos generales en que se expresa el art. 7.a) RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) y, por otro, tampoco puede ser incluido en ninguno de los supuestos enumerados en el apartado b) del citado precepto, pues si bien éste incluye a los préstamos, tan sólo hace referencia a la constitución de los mismos, sin incluir cualesquiera otras circunstancias que pudieran producirse a lo largo de la vida del referido contrato.

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