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Cómo y quién debe liquidar el Impuesto sobre la Electricidad cuando resulte aplicable la reducción del 100% de la base imponible a la energía eléctrica suministrada para el transporte por ferrocarril (metro o tranvía)

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La electricidad que va a ser utilizada en el transporte por metro o tranvía o puede beneficiarse de la reducción de la base imponible del 100%del Impuesto sobre la Electricidad establecida para la energía eléctrica suministrada para el transporte por ferrocarril, beneficial fiscal que entró en vigor el 1 de enero de 2021, y que es aplicable también cuando el suministro se realiza a las entidades gestoras de infraestructuras de transporte por ferrocarril que no prestan materialmente los servicios de transporte. Sin embargo el importe a repercutir en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad no puede ser inferior a 0,5 euros por MW/h de acuerdo con la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), estando diiha cuota mínima en función de los MW/h suministrados, por lo que es el comercializador el que deberá autoliquidar e ingresar la cuantía mínima de la cuota íntegra.

La Dirección General de Tributos, en una consulta vinculante de 15 de abril de 2021, responde a las distintas cuestiones que plantea una entidad dedicada a la comercialización de energía eléctrica que realiza suministros de electricidad que va a ser utilizada en el transporte por ferrocarril.

En primer lugar se pronuncia afirmativamente sobre la consideración del transporte en metro o en tranvía como transporte por ferrocarril según lo establecido en la Ley 16/1987 (LOTT) y, en consecuencia, a la electricidad suministrada o consumida en el transporte por metro o tranvía le será de aplicación el supuesto de reducción de la base imponible del art. 98.3 Ley II.EE. Este Centro Directivo entiende que a efectos de la aplicación del supuesto de reducción establecido en el art. 98.3 Ley II.EE, tendrán derecho a gozar de dicho beneficio fiscal, los titulares de los puntos de suministro cuya electricidad sea utilizada en la acción de transportar algo por el ferrocarril, sean personas, sean mercancías, sean los instrumentos o elementos necesarios para mantener la red viaria en perfecto estado, o sean las propias máquinas autotransportadas que, circulando por la vía férrea, realizan su mantenimiento.

Por tanto, con independencia de quien “preste materialmente el servicio de transporte”, tendrá derecho a gozar del beneficio fiscal el titular del punto de suministro que acredite que la electricidad suministrada se utiliza en el transporte por ferrocarril, de forma que sí será aplicable cuando el suministro se realiza a las entidades gestoras de infraestructuras de transporte por ferrocarril, que no prestan materialmente los servicios de transporte.

El beneficio fiscal aplicable a la electricidad suministrada o consumida en el transporte por ferrocarril, no puede ser tal que la cuota íntegra resultante de la aplicación del tipo impositivo sobre la base liquidable implique que el importe a repercutir en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad sea inferior a 0,5 euros por megavatio-hora. Es decir, cuando proceda la aplicación de la reducción regulada en el art. 98.3 Ley II.EE, los cálculos a efectos de verificar el cumplimiento del tipo impositivo mínimo recogido en el art. 99.2 Ley II.EE deben efectuarse considerando que por cada MW/h suministrado o consumido en las actividades a las que hacen referencia el art. 98.3 Ley II.EE se ha satisfecho un mínimo de 0,5 euros.

Plazo para interponer el recurso de reposición contra la liquidación del IIVTNU (plusvalía) ante la sucesión de diversas prórrogas de la suspensión de los plazos por el COVID-19

Plazo, dies a quo, recurso de reposición, IIVTNU, plusvalía , suspensión, COVID-19, estado de alarma. Dibujo de una hombre azul con una jeringa gigante corriendo alrededor de un reloj

La DGT se pronuncia sobre el cómputo del plazo para interponer el recurso de reposición local contra una liquidación del IIVTNU (plusvalía) notificada al contribuyente el día 2 de abril de 2020, ante la sucesión de diversas prórrogas de la suspensión de los plazos por el COVID-19, será de un mes a contar desde el día siguiente hábil posterior al 30 de mayo de 2020, es decir, un mes a contar desde el 1 de junio de 2020.

La Dirección General de Tributos en una consulta vinculante de 21 de abril de 2021, aclara el cómputo del plazo para interponer el recurso de reposición local contra una liquidación del IIVTNU (plusvalía) ante la sucesión de diversas prórrogas de la suspensión de los plazos por el COVID-19.

En el caso planteado la liquidación fue notificada el 2 de abril de 2020, por lo que de acuerdo con el art. 14.2.c) TRLHL el plazo para interponer el recurso de reposición es un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago, y por tanto , el plazo para interponer el recurso de reposición finalizaba el día 3 de mayo de 2020.

Sin embargo, como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, 14 de marzo de 2020, se fueron adoptando con posterioridad, diversas medidas que ampliaban o suspendían los diversos plazos en el ámbito tributario, por lo que en este caso en el  que la liquidación tributaria había sido notificada al contribuyente el día 2 de abril de 2020, el plazo para interponer recurso de reposición contra la misma será de un mes a contar desde el día siguiente hábil posterior al 30 de mayo de 2020, es decir, un mes a contar desde el 1 de junio de 2020.

Cambio de criterio en la aplicación del régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual

Cambios en la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual. Imagen de una maqueta de casa unifamiliar sobre una mesa y una carpeta de contrato y una mano con un bolígrafo

Nuevo criterio en la aplicación del régimen transitorio para casos de extinción del condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013.

Con efectos desde 1 de enero de 2013, se ha suprimido el apdo. 1 del art. 68 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, suprimiendo, en consecuencia, dicha deducción. No obstante, se ha añadido la disp. trans. decimoctava en la Ley IRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos.

El tiempo pasado en cuarentena en el país de destino por el trabajador computa a efectos del art. 7.p) de la Ley IRPF

cuarentena 7 p) Ley IRPF. Imagen de una chica en la ventana

La DGT adopta el criterio del Tribunal Supremo para aplicarlo a este caso concreto.

En la consulta V0767/2021, de 31 de marzo de 2021, una sociedad desplaza al extranjero a parte de sus empleados, para la realización de determinados trabajos para empresas extranjeras. Como consecuencia de las medidas adoptadas por cada país para prevenir contagios por el COVID-19, al llegar al país en el que se va a realizar el trabajo, los trabajadores deben permanecer en cuarentena por un período que varía según el país. Dicha cuarentena ha de cumplirse en el lugar de destino y con carácter previo a la realización del trabajo encomendado.

Campaña Renta 2020: últimos pronunciamientos del TEAC y de la DGT que te interesa conocer

Cuestiones más interesantes planteadas a los órganos interpretativos de la Administración tributaria.

El día 7 de abril de 2021, da comienzo el plazo para presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020. Los que conformamos el equipo de documentación fiscal de la Editorial CEF.- hemos recopilado los últimos pronunciamientos administrativos más destacados en esta materia y que les recomendamos tengan presentes a la hora de comenzar a preparar la mencionada campaña.

Los títulos más destacados son los siguientes:

Tributación de la prestación extraordinaria por cese de actividad del INSS y de la subvención de una C.A. para hacer frente a la suspensión de la actividad por el COVID-19

Prestación subvención cese actividad. Imagen de una tablet

En el primer caso se trata de un rendimiento del trabajo y en el segundo de un rendimiento de la actividad económica.

Respecto al primer tema, prestación extraordinaria por cese de actividad concedida por la Seguridad Social, analizado en la consulta vinculante V0071/2021, la Dirección General de Tributos acude al art.17 del RD-Ley 8/2020 (Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19). El mismo establece una ayuda para los empresarios o profesionales incluidos en Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, consistente en un 70% de la base reguladora, o de la base mínima de cotización cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud del RD 463/2020 (Declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.

Pagos fraccionados del IS: efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad del RDLey 2/2016, de 30 de septiembre

Pagos fraccionados del IS. Mazo de juez sobre calendario

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 11 de febrero de 2021, resuelve una cuestión relativa a los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad del RDLey 2/2016, de 30 de septiembre, descartando y/o rectificando el criterio que hubiera podido parecer que se desprendía del pronunciamiento emitido en Resolución de 30 de octubre de 2020 (RG 3020/2019).

En el caso que nos ocupa, la Administración considera que la declaración de inconstitucionalidad -STC, nº 78/2020, de 1 de julio de 2020, en adelante STC- implica la consideración como indebidos de los ingresos de pagos fraccionados del IS realizados conforme a la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 27/2014 (Ley IS), durante la vigencia del RDLey 2/2016, norma declarada inconstitucional; es decir, a los pagos fraccionados correspondientes al segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio 2016, y al primer, segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio 2017, pero no afecta a los pagos fraccionados realizados bajo la vigencia de la redacción dada a la citada Disposición Adicional por el art. 71 de la Ley 6/2018 (Presupuestos Generales del Estado para 2018), ni por el art. 4 de la Ley 8/2018 (Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias). Frente a ello, la interesada sostiene que la declaración de inconstitucionalidad del RDLey 2/2016 extiende sus efectos más allá de los pagos fraccionados de 2016 y 2017 y en particular, por lo que aquí respecta, especialmente al primer pago fraccionado de 2018 pero, sin duda también, al segundo y tercer pago fraccionado de dicho ejercicio.

La DGT considera que el lugar de realización de la actividad económica a efectos del IAE, en el supuesto de teletrabajo de los empleados es aquel donde radica el establecimiento de la sociedad desde el que presta sus servicios

DGT, lugar, realización, actividad, IAE, teletrabajo, empleados. Una mujer teletrabajando en casa con un portátil

La DGT considera que no pueden tener consideración de establecimientos las superficies de los domicilios de sus empleados desde donde estos trabajan en modo de teletrabajo a efectos de determinar  el lugar de realización de la actividad económica a efectos del IAE.

La DGT en su consulta V3293/2020, de 6 de noviembre de 2020 responde a la cuestión sobre el lugar de realización de la actividad económica a efectos del IAE, en el supuesto de teletrabajo de los empleados.  La DGT considera que no pueden tener consideración de establecimientos las superficies de los domicilios de sus empleados desde donde estos trabajan en modo de teletrabajo y por tanto el lugar de realización de la actividad de la sociedad es aquel municipio en el que esté situado el establecimiento desde el que presta sus servicios. A tal efecto deben considerarse como establecimientos los locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa. La sociedad no está obligada a matricularse ni tributar en aquellos municipios en donde no disponga de local o establecimiento para el ejercicio de su actividad de prestación de servicios y no pueden tener tal consideración de establecimientos las superficies de los domicilios de sus empleados desde donde estos trabajan en modo de teletrabajo.

La DGT asume el criterio fijado por el TEAC relativo a las costas judiciales, en su primera consulta sobre este tema

Consulta costas judiciales. Imagen de una balanza

El vencedor del pleito puede deducir del importe percibido en concepto de costas los gastos del juicio.

Con motivo del supuesto de una condena en costas a unas entidades bancarias, la Dirección General de Tributos aprovecha para exponer y aplicar el nuevo criterio relativo a la tributación de las costas judiciales que recientemente ha sido adoptado por El Tribunal Económico-Administrativo Central. La consulta que se va a analizar a continuación es la primera consulta publicada por la DGT pronunciándose sobre este tema desde la resolución del TEAC.

La DGT expone la tributación de los décimos de la Lotería de Navidad de titularidad compartida

Decimos compartidos. Árbol de Navidad de Loterías visto desde dentro

Se analiza el caso de una entidad que vende participaciones a personas físicas de los décimos previamente adquiridos.

Analizando la disp. adic. trigésima tercera de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), la Dirección General de Tributos enumera a través de la consulta vinculante de 14 de octubre de 2020, unas conclusiones respecto al gravamen especial de los premios. En primer lugar, el gravamen de los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías es un gravamen especial que se devengará en el momento en el que se abone o satisfaga el premio, debiendo practicarse una retención o ingreso a cuenta que tendrá carácter liberatorio de la obligación de presentar una autoliquidación por el mismo. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible, importe del premio que exceda de la cuantía exenta, el tipo del 20%. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20% y se aplicará sobre la base de retención que vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.

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