DGT

Partidas a incluir en la liquidación definitiva del ICIO correspondiente a la ampliación de la superficie de una fábrica de cosméticos y colocación del equipo industrial en las nuevas instalaciones

Liquidación del ICIO por la ampliación de la superficie de una fábrica de cosméticos y colocación de todo el equipo industrial. Imagen de máquina de tapado y etiquetado de botellas de plástico en una fábrica

La DGT, analiza las distintas partidas a incluir en la base imponible de la liquidación definitiva del ICIO correspondiente a la ampliación de la superficie construida de una fábrica de cosméticos y a la colocación de todo el equipo industrial necesario para el desarrollo de la actividad en la nueva superficie construida.

La Dirección General de Tributos en una consulta vinculante de 3 de febrero de 2022, analiza las partidas a incluir y excluir de la base imponible del ICIO correspondiente a la la liquidación definitiva del impuesto correspondiente a la última fase del proyecto de ampliación de la superficie construida de una fábrica de productos cosméticos y, por otra, la colocación de todo el equipo industrial necesario para el desarrollo de la actividad en la nueva superficie construida, teniendo en cuenta los distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo referidos a este tema.

La base imponible está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiendo por tal, el coste de ejecución material de aquélla. En la definición de la base imponible se excluye expresamente el IVA y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista y cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Se excluyen expresamente de la base imponible ICIO el IVA, honorarios, beneficio empresarial y gastos generales.

Aplicación del recargo ejecutivo del 5 por ciento a los tributos locales, y por tanto al IBI, en el caso de que se haya iniciado el período ejecutivo y aún no se ha notificado la providencia de apremio

Recargo ejecutivo, 5 por ciento, IBI, tributos locales, providencia de apremio. Dibujo de un despertador y varios billetes. Concepto de Dinero rápido

Aplicación del recargo ejecutivo del 5 por ciento a los tributos locales, y por tanto al IBI, en el caso de que se haya iniciado el período ejecutivo y aún no se ha notificado la providencia de apremio

Si el plazo del pago en período voluntario del IBI no se establece ordenanza fiscal reguladora del impuesto o  en la ordenanza fiscal reguladora de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales seaplicará el plazo establecido en el art. 62.3 de la LGT y finalizado este serán de aplciación los recargos del período ejecutivo regulados en el art. 28 LGT, y, entre ellos, el recargo ejecutivo del 5 %

La Dirección General de Tributos ha adelantado una consulta de 24 de marzo de 2022, no vinculante en la que trata distintos aspectos de la recaudación del IBI. Además de la cuestión relativa a la exigencia del recargo ejecutivo en el caso de no haberse abonado la deuda tributaria en el periodo voluntario de pago, se aborda también la posibilidad de la admisón del pago del IBI mediante transferencia bancaria.

La DGT en esta consulta afirma que en el caso del IBI, el plazo del pago en período voluntario puede ser establecido en la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del impuesto o también en la ordenanza fiscal reguladora de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. En caso de que la ordenanza fiscal no regule dicho plazo, resultará de aplicación el plazo establecido en el art. 62.3 de la LGT (período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente).

La DGT analiza la tributación por el IVPEE y el Impuesto sobre la Electricidad en los distintos tipos de autoconsumo eléctrico con y sin excedentes y en el caso de existir en el caso de acogimiento o no a compensación

La DGT se pronuncia sobre el IVPEE y el Impuesto sobre la electricidad en las distintas modalidades de autoconsumo eléctrico. Imagen de paneles solares en tejados de casas

Aunque no es la primera vez, la Dirección General de Tributos vuelve a analizar la tributación mediante dos consultas vinculantes por el IVPEE y por el Impuesto Especial sobre la Electricidad en los casos de suministro eléctrico con autoconsumo en las distintas modalidades que se contemplan en el RD 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica (suministro con autoconsumo eléctrico con y sin excedentes y en el caso de existir en el caso de acogimiento o no a compensación).
Aunque no es la primera vez que lo hace, la Dirección General de Tributos vuelve a analizar la tributación mediante dos consultas vinculantes por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) y por el Impuesto Especial sobre la Electricidad en los casos de suministro eléctrico con autoconsumo en las distintas modalidades que contemplan en el RD 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica (suministro con autoconsumo eléctrico con y sin excedentes y en el caso de existir en el caso de acogimiento o no a compensación).En este caso mediante otras dos resoluciones de 7 de diciembre de 2021  (una referida al IVPEE y otra sobre el Impuesto sobre la Electricidad) vuelve a pronunciarse sobre la tributación por ambos impuestos en las distintas modalidades de autoconsumo eléctrico.
En la primera de ellas,  referida al Impuesto Especial sobre la Electricidad, consulta V3003/2021, la DGT analiza la tributación por el Impuesto Especial sobre la Electricidad en los distintos casos de autoconsumo eléctrico fotovoltaico «autoconsumo solar» que una compañía energética ofrece, entre sus servicios a clientes finales en sus diferentes modalidades. En la segunda consulta V3006/2021, la DGT analiza la tributación por el IVPEE en estos mismos casos. de autoconsumo eléctrico fotovoltaico.

La DGT reconoce que no está obligado al pago del IIVTNU una persona que ha transmitido un inmueble el 26 de octubre de 2021, fecha en la que el Tribunal Constitucional (STC 182/2021) declaró inconstitucionales y nulos los preceptos que permitían liquidar

DGT, efectos, STC 180/2021, IIVTNU, plusvalía, obligación de pago, modificación normativa, RDLey 26/2021. Dibujo de una mujer empujando y un hombre arrastrando un casa hacia el banco

Efectos en las resoluciones de la Dirección General de Tributos de la  STC 182/2021, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts107.1, segundo pffo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL, así como la modificación normativa del iIIVTNU llevada a cabo por el RDLey 26/2021 (Adapta el TRLHL a la reciente jurisprudencia del TC respecto del IIVTNU), que entró en vigor el 9 de noviembre de 2021

En tres recientes consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos en materia del IIVTNU (plusvalía) en el mes de en diciembre del pasado año, este órgano resuelve las cuestiones que se le plantean teniendo en cuenta la  STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020, publicada en el BOE el 25 de noviembre de 2021, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los arts1 07.1, segundo pffo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL, así como la modificación normativa del impuesto llevada a cabo por el RDLey 26/2021 (Adapta el TRLHL a la reciente jurisprudencia del TC respecto del IIVTNU), entrando en vigor el 9 de noviembre de 2021.

En la primera de ellas, la V3074/2021, de 07-12-2021, la DGT se pronuncia sobre los efectos de la STC 182/2021 en un caso en el que el hecho imponible del IIVTNU se ha realizado con la transmisión de la propiedad del terreno de naturaleza urbana y se ha devengado el impuesto el 26 de octubre de 2021.  Considera la DGT que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos reguladores de la base imponible del impuesto imposibilitan, tal y como señala el Tribunal Constitucional, la liquidación y exigibilidad del impuesto, hasta la fecha en la que el legislador estatal lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.3 CE puestas de manifiesto en los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales anulados, modificación que se ha llevado a cabo mediante el RDLey 26/2021 (Adapta el TRLHL a la reciente jurisprudencia del TC respecto del IIVTNU), entrando en vigor el 9 de noviembre de 2021. En consecuencia, esta apersona estará obligado a la presentación de la declaración del IIVTNU, ya que el hecho imponible se ha realizado y se ha devengado el impuesto, pero no está obligado al pago del impuesto, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 182/2021. Y por tanto, puede decirse que en aquellos supuestos en los que el devengo del impuesto se produjo entre el día 26 de octubre de 2021 y el 9 de noviembre de 2021 resulta imposible la liquidación y exigibilidad del impuesto.

La DGT aclara el concepto de intermediación en línea en el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

La DGT empieza a contestar preguntas sobre el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. Imagen de 2 manos humana y robótica tocando una conexión digital a la red

La DGT en consulta vinculante V2153/2021 de 28 de julio, comienza a contestar preguntas relativas al nuevo Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales aprobado por Ley 4/2020, de 15 de octubre. 

En el presente caso, el órgano directivo aclara el concepto de “servicios de intermediación en línea” respecto de una entidad que presta servicios de gestión hotelera a los propietarios de esta clase de establecimientos. 

La DGT aclara como liquidar el IIVTNU (plusvalía) derivada de la donación de un inmueble que el donante había adquirido por partes

Plusvalía (IIVTNU) a liquidar por la donación de un inmueble que se había adquirido por partes. Imagen de edificio residencial dividido por una línea punteada en cuatro partes iguales

La emisión de dos recibos por el Ayuntamiento (uno referido al 50% del valor catastral del terreno y los años transcurridos desde la fecha del fallecimiento de la madre hasta la donación y otro recibo, tomando el otro 50% del valor catastral del terreno y los años transcurridos desde 1995 hasta la donación, a pesar de que el donante entre 1995 y el fallecimiento de su madre sólo era titular del 25% de la propiedad es correcta si la disolución de comunidad de bienes no determinó la sujeción al IIVTNU, sin embargo, si se calificó como una compraventa entre ambos comuneros, y determinó la sujeción al IIVTNU, y por tanto el Ayuntamiento deberá girar también dos recibos diferentes: uno referido al 25% del valor catastral del terreno, un período de generación contado desde 1995 y otro al 75% restante, por el período de generación contado desde 2019.

En la consulta no vinculante de la Dirección General de Tributos de 29 de julio de 2021, n.º 13/2021, se analiza un caso en el que la contribuyente recibe la donación de su padre un inmueble, que había sido adquirido por este en diferentes momentos. En 1995 el donante adquirió un 25% de la propiedad por herencia de su padre, otro 25 por ciento lo adquirió en 2019 al fallecer su madre. El otro 50 por ciento pertenecía a su hermano, pero ese mismo año, 2019, procedieron a la extinción del condominio, adjudicándose el 100% de la propiedad del inmueble al ahora donante. Al liquidar el IIVTNU por la donación, el Ayuntamiento emite 2 recibos: uno tomando como referencia el 50% del valor catastral del terreno y los años transcurridos desde la fecha del fallecimiento de la madre hasta la donación y otro recibo, tomando el otro 50% del valor catastral del terreno y los años transcurridos desde 1995 hasta la donación, a pesar de que el donante entre 1995 y el fallecimiento de su madre sólo era titular del 25% de la propiedad. Esta liquidación es correcta en el caso de que la operación de extinción del condominio del inmueble entre el padre y el tío de la contribuyente realizada en 2019, tras el fallecimiento de la madre de ambos comuneros, se calificó como una disolución de comunidad de bienes de un bien indivisible en la que la única forma de disolver dicha comunidad era adjudicar el inmueble a uno de los comuneros, con compensación económica al otro, y que por tanto, no determinó la sujeción al IIVTNU, no devengándose el impuesto.

La DGT, aplicando la jurisprudencia del TC y del TS, afirma que en el caso de una subasta judicial para cesar la indivisión del inmueble, el valor de transmisión en el IIVTNU (plusvalía) es el catastral y no el de la subasta

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La DGT, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, considera que en el caso de transmisión de los bienes inmuebles mediante subasta judicial, la base imponible del impuesto se determinará tomando para ello el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisión por la subasta judicial.

En la Consulta de la DGT  V1983/2021, de 23 de junio de 2021, se analiza la tributación en el IIVTNU (plusvalía) de un caso en el que los copropietarios de dos inmueblesiniciaron un procedimiento judicial para el cese de la situación de indivisión de dichos inmuebles. El procedimiento concluirá en subasta pública y en caso de que quede desierta, se celebraría una subasta restringida entre los actuales copropietarios.

De acuerdo con su configuración legal en el caso de una transmisión de los bienes inmuebles mediante subasta judicial se estará ante un supuesto de transmisión onerosa de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana y cada uno de los copropietarios de los inmuebles tendrá la condición de contribuyente del IIVTNU en relación con su porcentaje de propiedad en dichos inmuebles. La base imponible del impuesto se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el art.107 TRLRHL, tomando para ello el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisión por la subasta judicial.

La DGT analiza la  jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo respecto a este impuesto y traslada las conclusiones de dichos pronunciamientos al caso concreto.

Tributación en el Impuesto sobre la Electricidad y en el IVPEE del autoconsumo colectivo con excedentes sin compensación

Tributación en el Impuesto sobre la Electricidad y en el Impuesto sobre el Valor de la producción de Energía Eléctrica del autoconsumo colectivo con excedentes sin compensación. Imagen de una zona residencial con placas solares en sus tejados

En el autoconsumo colectivo con excedentes no acogida a compensación, no resulta de aplicación el supuesto de no sujeción del art. 93 Ley II.EE, ni el supuesto de exención del art. 94.5 Ley II.EE, por tanto, el suministro de energía eléctrica realizado por “X Comercializadora” a los consumidores de la comunidad solar está sujeto al Impuesto Especial sobre la Electricidad, con independencia de que la electricidad provenga de los paneles fotovoltaicos o de la red del sistema eléctrico, por ello en la factura emitida por “X Comercializadora” a los consumidores finales se debe repercutir el Impuesto Especial sobre la Electricidad. Además, en el caso de la energía eléctrica generada por los paneles fotovoltaicos, no consumida por los participantes de la comunidad solar, y vertida a la red del sistema eléctrico se produce el hecho imponible del IVPEE.

La DGT en su consulta vinculante V1629/2021 de 28 de mayo de 2021, analiza las implicaciones en el Impuesto sobre la Electricidad  (IEE) y en el Impuesto sobre el Valor de la producción de Energía Eléctrica (IVPEE) del autoconsumo en comunidades solares.

Como contraprestación al servicio de pertenecer a una comunidad solar, el cliente debe satisfacer una cuota fija y una cuota variable en función de la energía eléctrica procedente de la instalación solar de producción próxima a la zona de consumo.

La DGT declara que los días pasados obligatoriamente en España por el estado de alarma no se computan a efectos de la residencia fiscal si hay CDI

Residencia fiscal estado alarma extranjeros. Chica sonriente, sentada con las piernas cruzadas y el portátil sobre ellas y con un brazo levantado

En el cálculo de los 183 días en territorio español no se incluyen los días que ha durado el estado de alarma en determinadas circunstancias.

La DGT en consulta vinculante V0862/2021 de 13 de abril de 2021, adopta una regla en la aplicación del criterio de permanencia de 183 días en territorio español en base al informe del Secretariado de la OCDE “OECD Secretariat Analysis of Tax Treaies and the Impact of the Covid-19 Crisis”, de 3 de abril de 2020, que recoge una serie de observaciones o pautas no vinculantes que los Gobiernos pueden adoptar en relación con la situación de excepcionalidad que se pueda producir cuando un contribuyente quede retenido en el territorio de uno de los Estados contratantes como consecuencia de las medidas de restricción a la movilidad impuestas en respuesta a la situación del COVID-19.

Tributación de la repatriación de los beneficios obtenidos por los establecimientos permanentes a la casa matriz

Tributación de la repatriación de los beneficios obtenidos por los establecimientos permanentes a la casa matriz. Imagen de maletín abierto con dinero en efectivo

La repatriación de los beneficios de los establecimientos permanentes situados en España a su casa matriz residente en la República Dominicana no está sometido a retención ni gravamen, ni se necesita declarar.

La DGT en consulta vinculante V0518/2021 considera que la repatriación de los beneficios de los establecimientos permanentes situados en España a su casa matriz residente en la República Dominicana no está sometida a retención ni gravamen, ni se necesita declarar, pues el Convenio con la República Dominicana no se establece ningún gravamen a las rentas que transfiera un establecimiento permanente a su casa central residente en el otro Estado.

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