La DGT afirma que ara que la exención del IBI referida a los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, es necesario que no estén afecton al desarrollo de una explotación económica, ya sea por toda o parte de la superficie del mismo y aunque la explotación económica solo se desarrolle en una parte de la superficie del bien inmueble, quedará sujeta y no exenta la totalidad del inmueble.
La Dirección General de Tributos en su consulta de 3 de junio de 2020 recuerda que para que la exención del IBI del art. 62.2.b) del TRLRHL sea aplicable, referida a los inmuebles expresa e individualizadamente declarados monumento o jardín histórico de interés cultural e inscritos en el registro general como integrantes del Patrimonio Histórico Español, es necesario que el bien inmueble no esté afecto al desarrollo de una explotación económica, ya sea por toda o parte de la superficie del mismo, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
Aunque la explotación económica solo se desarrolle en una parte de la superficie del bien inmueble, quedará sujeta y no exenta la totalidad del inmueble, sin que sea posible prorratear la cuota del impuesto en función de la superficie. Por otra parte, es indiferente quien desarrolle la explotación económica, ya sea el propietario del inmueble o un tercero.