Doctrina Administrativa

El intento de notificación del acto de liquidación durante el transcurso de seis meses desde la finalización del plazo de alegaciones del acta no es interrupción injustificada

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 7 de julio de 2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que no cabe apreciar que haya una interrupción injustificada de un procedimiento de inspección cuando, pese a haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de finalización del plazo de alegaciones contra el acta hasta la fecha en que se notifica el acto de liquidación, durante ese período se han realizado por la Administración uno o más intentos válidos de notificación del acto de liquidación, por cuanto esos mismos intentos están ya acreditando que la Administración no permaneció inactiva durante ese plazo.

¿Pueden incorporarse a un procedimiento de comprobación limitada los datos y pruebas obtenidos en un procedimiento de verificación de datos declarado nulo? El TEAC unifica criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 5 de julio de 2016, unifica criterio en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en relación con la posibilidad o no de incorporar a un procedimiento de comprobación limitada los datos y elementos de prueba obtenidos en un procedimiento de verificación de datos anterior que ha sido declarado nulo de pleno derecho y en relación a si cabe iniciar dicho procedimiento de comprobación limitada sin que las nuevas actuaciones se puedan calificar como mera reiteración de las actuaciones anteriores bajo una distinta denominación.

La comercialización de IIC extranjeras en España puede beneficiarse del régimen de diferimiento sólo si el comercializador forma parte activa de la operación

Ya lo matizó la consulta de la Dirección General de Tributos de 29 de abril de 2014 y ahora lo reitera la de 18 de mayo de 2016, sobre un concreto supuesto de hecho que pretende seguir las directrices de la primera, sobre el cual la DGT termina dando el beneplácito en orden a la aplicación del régimen de diferimiento establecido en el art. 94.1.a).1º Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Siguiendo un orden temporal, la consulta de 29 de abril de 2014, señaló que para poder tener acceso al régimen de diferimiento la intervención de la comercializadora en España debía tener lugar de una forma directa, como intermediario principal, necesario y exclusivo, lo que suponía que las operaciones de disposición no pudieran realizarse jurídica ni materialmente sin su intervención.

Selección de doctrina administrativa. Junio 2016 (2.ª quincena)

Deducción en el IS por la inversión de beneficios en inmuebles nuevos

La DGT, en su consulta vinculante de 20 de abril de 2016, concreta qué debe entenderse por elementos del inmovilizado “nuevos” al objeto de aplicar la deducción por inversión de beneficios, ya que el Texto Refundido de la Ley del IS no contiene una definición del concepto de elementos nuevos. A estos efectos, debe entenderse un elemento como nuevo cuando sea utilizado o puesto en condiciones de funcionamiento por primera vez, siendo imprescindible que los que son objeto de la inversión tengan la consideración de nuevos, debiendo entenderse por nuevos, los que están en disposición de ser utilizados por primera vez.

La concesión de los derechos de opción no determinará la existencia de rendimiento del trabajo si son transmisibles y fueron adquiridos por su valor normal de mercado

La DGT, en su consulta vinculante de 21 de abril de 2016, sostiene que la concesión de opciones de compra sobre acciones de una empresa a los trabajadores o administradores de la misma o de otras entidades del grupo, por su condición de tales, a un precio inferior al normal de mercado, debe calificarse como rendimiento del trabajo, y si se trata de opciones de compra intransmisibles inter vivos, se devengará en el momento en que el beneficiario ejercite su derecho de opción de compra. 

Selección de doctrina administrativa. Junio 2016 (1ª quincena)

La caducidad del cargo de administrador no es automática

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 2 de junio de 2016, centra la cuestión en las causas de cese de los administradores consistentes en la caducidad y la renuncia del cargo de administrador, al ser las situaciones que se dan en la persona de la administradora de la sociedad,  cuyo cargo ha caducado y al que además ha renunciado, según  la inscripción registral de ambas situaciones.

En primer lugar, por lo que se refiere a la caducidad, esta no es automática pues, para aquellos casos en los que la misma provoca la vacante total  del órgano de administración, por no existir otro administrador titular o suplente, al requisito del vencimiento del plazo se añade otro,  como es la obligación de la convocatoria de la celebración de Junta General o el transcurso del término para la celebración de la Junta para resolver sobre la aprobación del cuentas del ejercicio.

La DGT adelanta las consultas en que analiza la tributación de los intereses devueltos por nulidad de las cláusulas suelo

La Dirección General de Tributos ha adelantado la publicación de dos consultas de fecha 3 de junio de 2016 (consultas núms. V2430/2016 y V2431/2016), tal vez por aprovechar la concurrencia de las fechas en que nos encontramos, corriente la campaña de la renta 2015, en las que aborda la tributación de las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo -figura que tantas entidades bancarias de nuestro país han incorporado a sus contratos tipo de préstamo hipotecario- contratadas en lesión de los derechos de los consumidores.

A vueltas con la naturaleza de la contraprestación de los servicios públicos: ahora informe de la DGT sobre el tema

Se ha hecho público un Informe de la Dirección General de Tributos, de 20 de mayo de 2016, en relación con las tasas por la prestación de los servicios de abastecimiento de agua y de alcantarillado, según el cual y basándose en el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2015 (rec. núm. 2042/2013), distinto a otra sentencia de la misma Sala del citado tribunal, de 23 de noviembre de 2015 (rec. núm 4091/2013), sostiene  que si los citados servicios públicos de abastecimiento de agua y alcantarillado son gestionados directamente por un ente local, sin ningún tipo de delegación, la contraprestación satisfecha por los usuarios debe tener la naturaleza jurídica de tasa. Por el contrario, si dichos servicios son gestionados por una sociedad privada municipal, o por una empresa privada a través de un contrato administrativo de gestión del servicio, las contraprestaciones  son calificadas como ingresos  de Derecho privado y no como ingresos de Derecho público

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