Doctrina Administrativa

Informe de la AEAT sobre la correcta aplicación del IVA en las adquisiciones intracomunitarias efectuadas por sujetos sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia cuando incumplen la obligación de darse de alta en el ROI

Se ha planteado a esta Subdirección cuál debe ser el adecuado tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las adquisiciones intracomunitarias efectuadas por sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia cuando  incumplen la obligación de darse de alta en el ROI.

Esquema general del Régimen especial del recargo de equivalencia en el IVA

El régimen especial de recargo de equivalencia se regula en los artículos 148 a 163 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) y 59 a 61 del RD 1624/92 del 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto. Estos preceptos se basan en el artículo 281 de la Directiva 2006/112/CE.

Selección de doctrina administrativa. Noviembre 2015 (1.ª quincena)

Transmisión de la plena propiedad, de la nuda propiedad y del derecho de usufructo sobre un terreno objeto de arrendamiento para vallas publicitarias por parte de sus titulares: unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 22 de octubre de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio el que sigue:

  • La transmisión de la nuda propiedad por los nudos propietarios, estaría no sujeta al IVA si, efectivamente, es realizada por quien no tiene la condición de sujeto pasivo a efectos de dicho Impuesto por no realizar actividades empresariales o profesionales en los términos del art. 5 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Por ello estaría sujeta al ITP y AJD, modalidad de TPO.
  • La transmisión del derecho de usufructo por quien sí es sujeto pasivo del Impuesto, determinaría la sujeción al IVA, al realizarse su hecho imponible en los términos del art. 4 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). No estaría exenta porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.Uno.23º de la de la Ley 37/1992 (Ley IVA) la exención no alcanza a los supuestos de constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre terrenos utilizados para actividades publicitarias, como es el caso.
  • La transmisión realizada por titulares de cuotas indivisas  del pleno dominio, estaría sujeta al IVA por tener la condición de sujetos pasivos del Impuesto -arrendadores-. Dado que la aprobación del instrumento de planeamiento no se produjo hasta casi dos años después de la fecha de la transmisión, se trata de una entrega exenta, sin que conste haberse renunciado a la exención, por lo que también quedaría sujeta a la modalidad TPO del ITP y AJD.

Instrucción de la AEAT sobre aplazamientos o fraccionamientos de pago exentos de garantía

Como es conocido, la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre (BOE de 20 de octubre), elevó el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de 18.000  a 30.000 euros, a partir del 21 de octubre de 2015. Este cambio implica modificar la Instrucción 4/2014, de 9 de diciembre, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, en lo referente a la determinación de los plazos máximos de los aplazamientos o fraccionamientos de pagos exentos de garantía, el cual, se ha llevado a cabo a través de la Instrucción 6/2015, de 20 de octubre, señalándose en los supuestos de solicitudes cuya resolución se realiza de forma automatizada en atención a la cuantía de la deuda,  los siguientes plazos de concesión:

Impugnación de acuerdos de declaración de responsabilidad en los que concurren dos supuestos de responsabilidad tipificados en la norma de manera independiente

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 30 de octubre de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fija como criterio que cuando se impugne un único acuerdo de declaración de responsabilidad y en el mismo concurran o se acumulen dos supuestos de hecho distintos, tipificados de forma independiente en la Ley 58/2003 (LGT) a efectos de la derivación de responsabilidades, debe examinarse la procedencia de cada supuesto de forma individual, a efectos de acordar bien la retroacción de actuaciones al amparo del art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT), bien su anulación, bien su procedencia con arreglo a Derecho.

Selección de doctrina administrativa. Octubre 2015 (2.ª quincena)

La bonificación en el ITP y AJD de las adquisiciones de viviendas por parte de las SOCIMIS se aplica a un concepto amplio de vivienda

En una consulta con una excelente argumentación, de 25 de septiembre de 2015, la Dirección General de Tributos explica cuál debe ser el concepto de vivienda a tener en cuenta a los efectos de la bonificación establecida en el art. 45.I.B.22) RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) respecto de las adquisiciones de viviendas por parte de las SOCIMIS, que está establecida con la siguiente literalidad:

“22. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las Sociedades de Inversión en el Mercado Inmobiliario reguladas en la Ley 11/2009, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, así como las aportaciones no dinerarias a dichas sociedades, quedarán exentas ….

Asimismo, gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan el requisito específico de mantenimiento establecido en el apartado 3 del artículo 3.º de la Ley 11/2009.”.

Unificación de criterio: la sociedad dominante de un grupo fiscal carece de legitimación activa para impugnar en nombre propio la providencia de apremio relativa a una deuda tributaria por retenciones de una sociedad dominada

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 30 de septiembre de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que el hecho de que una sociedad tribute en el Impuesto sobre Sociedades en el régimen especial de consolidación fiscal, no atribuye a la sociedad dominante del grupo legitimación activa para impugnar las actuaciones administrativas derivadas de la aplicación de otros tributos distintos al Impuesto sobre Sociedades respecto a los que la sociedad dominada sea obligado tributario.

El pago del ISD del terreno en el que se construye la vivienda habitual marca el inicio del plazo de fin de las obras a efectos de la aplicación del régimen transitorio de la deducción por adquisición de la vivienda habitual en el IRPF

La DGT, en una consulta de 5 de agosto, afirma, que el momento del pago del ISD que grava la donación del terreno, constituye, si fuese la primera cantidad por la que practicase la deducción el inicio del plazo de cuatro años para finalizar las obras de construcción.

Selección de doctrina administrativa. Octubre 2015 (1.ª quincena)

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