Doctrina Administrativa

La transmisión de un inmueble por la SAREB a un tercero está sujeta y no exenta del IIVTNU

La Dirección General de Tributos, en una consulta vinculante de 26 de noviembre, afirma que la  operación consistente en la transmisión por parte de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A (SAREB) a un tercero, es una operación sujeta al IIVTNU, siendo el sujeto pasivo la transmitente, es decir la SAREB.

A efectos del IAE, las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva no forman un grupo con las entidades de capital-riesgo que gestionan

Por las solas funciones de gestión y administración de las entidades de capital- riesgo  que desempeñan las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva, éstas no forman un grupo con las entidades de capital- riesgo que gestionan, a los efectos de su tributación en el IAE, de acuerdo con lo afirmado por la Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante de 16 de noviembre.

Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2015 (2ª quincena)

Ni la solicitud de aplazamiento sin previa fijación de la fecha de comparecencia ni el retraso en la aportación de documentación sin previa fijación de un plazo son dilaciones imputables al contribuyente 

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 15 de diciembre de 2015, resuelve que:

  • No cabe hablar de “aplazamiento solicitado” cuando no hay previa fecha de actuación fijada por la Inspección. La solicitud formulada por el obligado tributario de aplazar “la próxima comparecencia” no puede ser computada como dilación imputable a él dado que tal comparecencia no está previamente fijada por la Inspección. En ninguna de las diligencias fija la Inspección una fecha de comparecencia para la que el contribuyente solicite el aplazamiento y, en consecuencia, no hay nada que aplazar.
  • La apreciación de la existencia de dilación imputable al contribuyente por retraso en la aportación de documentación que no tiene que estar a disposición de la Inspección requiere la previa fijación de un plazo concreto para su cumplimentación, de forma que la Inspección no pueda beneficiarse de una indefinición creada por ella misma. El defecto no puede subsanarse computando un plazo mínimo para la aportación.

Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2015 (1.ª quincena)

Suministro de información por las autoridades tributarias de otros Estados en el marco de la asistencia mutua y la prueba de presunciones

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 2 de diciembre de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que en el caso de información suministrada por las autoridades tributarias de otros Estados en el marco de la asistencia mutua, no se está ante una información que figure en un registro fiscal u otro de carácter público a la que se refiere el art. 108.3 de la Ley 58/2003 (LGT), por lo que no resulta aplicable este precepto. 

Selección de doctrina administrativa. Noviembre 2015 (2.ª quincena)

Pese a estar incluido en el sistema NEO, en procedimientos iniciados a instancia del interesado las notificaciones deben efectuarse en el domicilio que este señale en ese procedimiento

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 17 de noviembre de 2015, considera que la notificación efectuada en la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas no es válida, en tanto que nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, y en el que expresamente ha señalado, tanto en la solicitud inicial, como en el encabezamiento del recurso de reposición -con anterioridad incluso a la notificación de la comunicación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección habilitada- un lugar para practicar las notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada, sin que conste que la Administración haya efectuado al menos dos intentos en la dirección señalada por el contribuyente sin que haya sido posible efectuar la notificación, antes de acudir al sistema de notificación electrónica.

Informe de la AEAT sobre la correcta aplicación del IVA en las adquisiciones intracomunitarias efectuadas por sujetos sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia cuando incumplen la obligación de darse de alta en el ROI

Se ha planteado a esta Subdirección cuál debe ser el adecuado tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las adquisiciones intracomunitarias efectuadas por sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia cuando  incumplen la obligación de darse de alta en el ROI.

Esquema general del Régimen especial del recargo de equivalencia en el IVA

El régimen especial de recargo de equivalencia se regula en los artículos 148 a 163 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) y 59 a 61 del RD 1624/92 del 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto. Estos preceptos se basan en el artículo 281 de la Directiva 2006/112/CE.

Selección de doctrina administrativa. Noviembre 2015 (1.ª quincena)

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