Doctrina Administrativa

Selección de doctrina administrativa. Julio (1.ª quincena)

El transcurso del periodo de inactividad establecido en la normativa de las sociedades mercantiles como causa de disolución no es requisito para declarar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) de la LGT: unificación de criterio

La cuestión aquí planteada consiste en determinar si para declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores de entidades que, de hecho, hayan cesado en el ejercicio de su actividad, regulada en el art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), resulta exigible o no el requisito de que haya transcurrido el periodo de inactividad establecido en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles como causa de disolución.

Pues bien, en orden a declarar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), la Administración tributaria no tiene que acudir al Tribunal correspondiente de lo Mercantil en demanda de su derecho de cobro ni le corresponde instar la disolución de la deudora, sino que ha de limitarse a constatar y a acreditar que la actividad ha cesado de facto y que se han cumplido el resto de los requisitos exigibles establecidos en ese mismo artículo.

Selección de doctrina administrativa. Junio (2.ª quincena)

A pesar de la obligatoriedad reconocida por el TS -Sala de lo Social- para las indemnizaciones del personal de alta dirección, la DGT mantiene su sometimiento al IRPF

Siendo la obligatoriedad la clave para acceder a la exención en el IRPF de las indemnizaciones laborales, en general, y en concreto en lo que tiene que ver con las indemnizaciones del personal de alta dirección por desistimiento unilateral del empresario, que es el supuesto concreto que se analiza en la consulta de la Dirección General de Tributos, de 23 de junio de 2015, el máximo interpretador administrativo –y a pesar de lo decidido en la STS, de 22 de abril de 2014, de la Sala de lo Social– niega una vez más su ausencia en este tipo de supuestos, lo que a la postre trae como consecuencia la negación de la exención.

El modo idóneo de acreditación del estatuto aduanero de las mercancías comunitarias es la aportación de la factura completa por el poseedor de dichas mercancías

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 18 de junio de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que, para acreditar la lícita tenencia e importación de determinados productos, cuya tenencia en el establecimiento comercial del propietario ha sido constatada mediante los controles de la Administración y por las fuerzas de seguridad, el modo idóneo es, según el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión (Aplicación del Código Aduanero Comunitario), la aportación de la factura completa. En virtud del principio de facilidad probatoria, es el poseedor de las mercancías quien puede aportar los documentos comerciales que acrediten el estatuto aduanero de mercancías comunitarias.

La DGT aclara la tributación en el IVA de las transmisiones de derechos de pago único

La Dirección General de Tributos, en un Informe de 9 de junio de 2015, ha matizado la tributación en el IVA de diversos supuestos de transmisión de derechos de pago único que pueden darse. Así:

Transmisión de derechos de pago único o, en su caso, el arrendamiento de dichos derechos, mediante contraprestación, por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional: se trata de una operación sujeta al IVA.

Selección de doctrina administrativa. Junio 2015 (1.ª quincena) 

Lugar en que deben practicarse las notificaciones en caso de representación voluntaria

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 2 de junio de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos a que se refiere el art. 104.2 de la Ley 58/2003 (LGT), en los procedimientos iniciados de oficio se consideran válidos, siempre que consten debidamente acreditados, los intentos de notificación que se hubieren practicado en cualquiera de los lugares legalmente previstos al efecto en el  art. 110.2 de la misma Ley.

Deducción por producciones extranjeras, largometrajes cinematográficos y obras audiovisuales en la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades

La Dirección General de Tributos ha aclarado recientemente, en la consulta vinculante V1746/2015, de 2 de junio de 2015, el concepto de gastos deducibles para la aplicación de la deducción por producciones extranjeras, largometrajes cinematográficos y obras audiovisuales, tal y como se había solicitado en el sector.

Según la última reforma de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción del 15% de los gastos realizados en territorio español, siempre que dichos gastos sean, al menos, de 1 millón de euros. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 2,5 millones de euros.

Tributación en el IAE de los socios profesionales

La Dirección General de Tributos, a través de tres consultas aplica el criterio sentado en la consulta n.º V1147/2015, de 13 de abril de 2015, sobre los socios profesionales, referido al Impuesto sobre Actividades Económicas, estableciendo la no sujeción a este Impuesto, cuando no se cumpla el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios y que además la referida ordenación lo sea por cuenta propia, que es lo que en definitiva determina la obligación del alta en las Tarifas del IAE:

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