Jurisprudencia

Nuevas sentencias publicadas por el Tribunal Supremo durante la segunda quincena de enero de 2021

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Nuevos autos y sentencias publicados por el Tribunal Supremo durante la primera quincena de enero de 2021

Nuevos pronunciamientos del TS publicados durante la primera quincena de enero de 2021. Imagen de balanza de Justicia dentro de una esfera sobre unas manos

Durante esta primera quincena de enero de 2021, el Tribunal Supremo ha publicado diversos pronunciamientos de especial interés, muchos de ellos reiterando los criterios ya manifestados anteriormente y otros en los que se resuelven nuevas cuestiones o se plantean otras nuevas o se matizan otros detalles.

Selección de jurisprudencia. Enero 2021 (1.ª quincena)

El Tribunal Constitucional considera que otorgar validez a la notificación defectuosa y basar en ello interrumpida la prescripción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva

TC: Considerar interrumpida la prescripción por una notificación defectuosa vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva

El Tribunal Constitucional considera que la Audiencia Nacional, al ignorar que las notificaciones debían ser calificadas de defectuosas porque las mismas no se llevaron a cabo con la diligencia que la Administración debía desplegar para hacer posible la notificación personal a la interesada, y considerar interrumpida la prescripción de la deuda tributaria, vulnera el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional en una sentencia de 16 de noviembre de 2020 publicada en el BOE de 22 de diciembre de 2020 anula la sentencia de la Audiencia Nacional, recurrida en amparo, en la que ignorando que las notificaciones debían ser calificadas de defectuosas porque las mismas no se llevaron a cabo con la diligencia que la Administración debía desplegar para hacer posible la notificación personal a la interesada, se llegó  a un criterio equivocado sobre la prescripción alegada, considerándola interrumpida en plazo y por ende conformes a la ley los actos dictados, vulnerando así el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.

No procede la exención de la ganancia derivada de la dación en pago de la vivienda abandonada seis años antes por causa de violencia de género

Caso de no exención por la dación en pago de la vivienda habitual. Figura de la silueta de la cerradura de una casa, a través de la cual se ve una mujer con un puño sobre ella

La vivienda debía tener la condición de habitual de la contribuyente en el momento de la dación en pago.

El Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficacia, reconoció a partir de 1 de enero de 2014 y con efectos retroactivos en los ejercicios anteriores no prescritos, la exención de la dación en pago de la vivienda habitual del contribuyente que sea deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Este beneficio fiscal se encuentra regulado en el artículo 33.4.d) de la Ley 35/2006 (IRPF) y al igual que se establece la exención para la transmisión de la vivienda habitual realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales, en todo caso es necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.

El TS afirma que resulta confiscatorio el IIVTNU (plusvalía) cuando la cuota impositiva absorba la totalidad de la riqueza gravable

Es confiscatoria la cuota del IIVTNU (plusvalía) que absorba la totalidad de la riqueza gravable. Ilustración manos sobre hucha

El Tribunal Supremo afirma que resulta contraria a Derecho -por implicar un claro alcance confiscatorio- una liquidación del IIVTNU que, aplicando los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable.

El Tribunal Supremo, en una sentencia de 9 de diciembre de 2020, ha fijado la siguiente la doctrina respecto a la confiscatoriedad resultante de la aplicación de los preceptos reguladores del impuesto cuando en situaciones como la analizada, en la que se somete a gravamen un incremento de valor de 17.473,71 euros y la cuota del IIVTNU asciende a 76.847,76 euros. La entidad recurrente autoliquidó el citado impuesto e impugnó la autoliquidación solicitando la devolución de ingresos indebidos. Una situación como la descrita en este caso resulta contraria a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad y es escasamente respetuoso con las exigencias de la justicia tributaria.

Selección de jurisprudencia. Diciembre 2020 (2.ª quincena)

El TS confirma que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF

Intereses de demora abonados por la AEAT. Mazo de justicia sobre un montón de billetes

El Tribunal Supremo confirma que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF, pues no se debe aceptar que la Administración cobre impuestos por una cantidad que debe pagar por haber exigido antes un ingreso indebido y que la sujeción al IRPF en este caso desvirtuaría la naturaleza indemnizatoria misma de los intereses.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de diciembre de 2020confirma lasentencia recurrida que se apoya en buena medida en la jurisprudencia de este Tribunal sobre no deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de los intereses de demora que tiene que pagar el contribuyente a la Administración cuando no cumple correctamente sus obligaciones tributarias. Del mismo modo que se niega a los contribuyentes la posibilidad de deducir esos intereses, ya que no pueden beneficiarse de su actuación contraria al ordenamiento, no se debe aceptar que la Administración cobre impuestos por una cantidad que debe pagar por haber exigido antes un ingreso indebido y que la sujeción al IRPF en este caso desvirtuaría la naturaleza indemnizatoria misma de los intereses.

La STS de 25 de febrero de 2010, recurso n.º 10396/2004, en que se basa el TSJ de la Comunidad Valenciana, lo que analiza es si los intereses de demora podían ser calificados como gasto deducible. Partiendo de la consideración de los gastos deducibles como gastos relacionados con la obtención de los rendimientos gravados por el Impuesto de Sociedades, la Sentencia llega a la conclusión, totalmente lógica, de que no se pueden calificar como tales los gastos derivados del incumplimiento de la norma.

En cambio, lo que aquí se analiza, no es si el contribuyente incurrió en gastos deducibles, sino si obtuvo una renta sujeta a IRPF y la conclusión que se alcanza, por todo lo razonado, es positiva. Para la sentencia recurrida, en la devolución de ingresos indebidos subyace una actuación administrativa contraria al ordenamiento jurídico de la que la Administración no podría obtener un beneficio.  El que existan supuestos de devolución de ingresos indebidos en los que no se pueda imputar una actuación culposa de la Administración no empece al argumento utilizado por la sentencia recurrida, que se basa en el distinto tratamiento que se da a los intereses de demora cuando se deniega su deducción para los soportados por el contribuyente, para no obtener ventajas de una actuación derivada del incumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cuando se reconoce el carácter de indebidos de los ingresos se entiende que el abono de los intereses de demora están sujetos y no exentos.

La responsabilidad patrimonial del Estado por los gastos de asesoramiento de letrado, usados por el contribuyente, para la anulación de las liquidaciones practicadas

La responsabilidad patrimonial del Estado por los gastos de asesoramiento de letrado, usados por el contribuyente, para la anulación de las liquidaciones practicadas. Imagen de la fachada de la Audiencia Nacional

La Audiencia Nacional considera que no cabe reclamar por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, los gastos de asesoramiento jurídico, de notaría, de registro, y de constitución de hipotecas incurridos por el interesado para obtener la suspensión de la ejecución y posterior anulación de las liquidaciones impugnadas, cuando la actuación administrativa anulada se produjo dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables sin atisbo de arbitrariedad.

Para la Sala, el derecho a la indemnización no se presupone por la sola anulación de las liquidaciones impugnadas, es decir, no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto anulado, pues se necesita proteger el interés general implícito en el obrar de los órganos del Estado. La Administración tributaria está habilitada para comprobar e investigar los hechos imponibles y, si procede, integrar las bases tributarias y practicar las liquidaciones correspondientes. Resulta contrario al interés general, la demora que puede suponer en el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de resoluciones.

La mera anulación de la liquidación no basta para que nazca el deber de indemnizar. Se necesita que la lesión sea antijurídica. La actuación administrativa no es antijurídica cuando, pese a su anulación, se mantiene en unos márgenes de apreciación razonables y razonados. El derecho a la indemnización requiere un plus referido a la falta de racionalidad del acto anulado [Vid., STS  de 18 de julio de 2011, Rec. n.º 292/2007 (NFJ044275)]. La responsabilidad patrimonial del Estado en materia tributaria solo opera cuando la anulación tiene su causa en una actuación irrazonable, desproporcionada o carente de fundamento.

Selección de jurisprudencia. Diciembre 2020 (1.ª quincena)

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