Jurisprudencia

Improcedencia del establecimiento de costas en el procedimiento económico administrativo

El Tribunal Supremo declara la nulidad del art. 51.2 del Rgto. de revisión en vía administrativa.

El grueso de la polémica suscitada entre las partes se centra en descubrir la naturaleza jurídica que esconde el concepto legal de "las costas del procedimiento".

En esa línea, las partes discuten sobre si se trata de una tasa, una medida sancionadora o cuasi sancionadora disuasoria, una prestación patrimonial de carácter público no tributario, e incluso de un recargo, lo que resulta a todas luces superfluo, pues el concepto de "costas procedimentales" es un concepto jurídico determinado, identificado por la concurrencia de los elementos que lo identifican, aun cuando resulten indefinidos algunos de los mismos. Así, las costas del procedimiento -sin perjuicio de que su configuración normativa contenga dentro del conjunto de gastos unos u otros elementos, lo que en este caso se antoja especialmente conveniente de identificar, puesto que se parte del presupuesto de que el procedimiento económico administrativo es gratuito-, son sólo eso costas del procedimiento, ni son tasas, ni medidas sancionadoras, ni prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

¿Ha de ser la declaración extemporánea rigurosamente espontánea para evitar el recargo?

El Tribunal Supremo deberá pronunciarse sobre si la declaración extemporánea a que se refiere el art. 27.1 de la Ley 58/2003 (LGT) ha de ser rigurosamente espontánea para evitar la imposición del recargo.

En el caso que nos ocupa, la cuestión planteada respecto de la cual el Auto del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2019 ha considerado que reviste de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar, matizar o precisar en primer lugar, qué debe entenderse por requerimiento previo, previsto y definido en el párrafo segundo del art. 27.1 de la Ley 58/2003 (LGT), como presupuesto jurídico negativo cuya aparición excluye el recargo; y en segundo término, y en relación con la anterior, cómo debe interpretarse la expresión legal "cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria".

El TS considera que no son nulas las liquidaciones firmes del IBI a pesar de que la parcela valorada como urbana no lo era

Aunque el TS haya dicho que se pueda discutir la valoración catastral del inmueble, que constituye la base imponible del IBI, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa, ello no es posible si la liquidación del impuesto ha devenido firme.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de mayo de 2019, resuelve una nueva cuestión sobre la nulidad, de las liquidaciones firmes por IBI, en supuestos en los que se ha producido la modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado.

En este caso, el Tribunal determina que la doctrina emanada de la STS, de 30 de mayo de 2014 no conlleva la nulidad de las liquidaciones firmes giradas sin tener en cuenta ese nuevo criterio, pues considera que en el momento en el que se giraron las liquidaciones impugnadas no existía jurisprudencia acerca de la necesidad de que los terrenos urbanos precisen del correspondiente desarrollo urbanístico, por lo que no se consideran vulnerados ninguno de los derechos constitucionales alegados, así como tampoco fueron dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Selección de jurisprudencia. Junio 2019 (1.ª quincena)

La Administración no puede revisar conforme a un nuevo criterio una liquidación que se ajusta al criterio anterior

La confianza legítima, se vincula al principio de seguridad jurídica y adquiere un rango de relevancia equiparable al de legalidad y en algunas circunstancias  la seguridad jurídica debe primar sobre la legalidad.  Cuando el contribuyente haya seguido el dictado o pautas de la Administración tributaria, ante un posterior cambio de criterio del aplicado, debe dejar a salvo y respetar lo hasta ese momento practicado por el administrado.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 17 de abril de 2019, no encuentra calificativo adecuado para expresar la sola posibilidad de que el particular pudiera ser sancionado por seguir los dictados de la Administración. Resulta manifiestamente contradictorio que un sistema que descansa a espaldas del obligado tributario, cuando el contribuyente haya seguido el dictado o pautas de la Administración tributaria, un posterior cambio de criterio del aplicado, cualquiera que fuere el ámbito revisor en el que tuviera lugar, no deje a salvo y respete lo hasta ese momento practicado por el administrado, salvo que el nuevo resultara más favorable a los intereses económicos o patrimoniales del contribuyente.

Las anomalías contables impiden regularizar con el método de estimación directa parte de la base imponible

Incorrecta elección por la Inspección del método de estimación de la base imponible, cuyo error favorece al contribuyente, a pesar de la existencia de facturas falsas y de alteraciones en la contabilidad, aunque solo se haya aplicado a una parte de la base imponible y se haya acudido a la estimación indirecta para el resto. 

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de marzo de 2019, trata las consecuencias que pueden darse en el caso de que la Agencia Tributaria en un procedimiento de inspección no utilice el método de estimación de la base imponible adecuado, y por otro lado, que utilice  un determinado método para calcular parte de la base imponible y otro método para calcular la parte restante.

Según las actuaciones llevadas a cabo que constan en el acta, las facturas estaban sobredimensionadas en su importe. Las facturas describen unas ejecuciones de obra con aportación de materiales y prestación de servicios accesorios, habiendo resultado que los emisores de las mismas han negado abiertamente haber realizado tales trabajos. Para ello, la Inspección regulariza la situación tributaria del contribuyente en el IRPF modificando el rendimiento neto de la actividad económica y considera procedente recurrir al método de estimación indirecta de bases imponibles, pero sólo para calcular la cifra de la retribución percibida por cada trabajador (coste de mano de obra de los trabajadores)  en los periodos impositivos incluidos en el alcance de la comprobación,ante la imposibilidad de conocer el importe de dichas retribuciones o los periodos durante los cuales se ha desarrollado la relación laboral. Para el resto de la base imponible, acude al método de estimación directa.

Últimas sentencias del TJUE sobre deducción del IVA soportado, rectificación de bases imponibles y lugar de realización del hecho imponible

El TJUE niega la posibilidad de deducir el IVA soportado por gastos mixtos aunque a norma nacional carezca de criterio de reparto; determina los efectos derivados de la cláusula standstill ante la extensión de la exclusión del derecho a deducir el IVA soportado; considera no admisible el requisito de que el deudor continúe siendo sujeto pasivo del impuesto para que el acreedor rectifique la base imponible y determina el lugar de prestación de los servicios consistentes en sesiones interactivas de carácter erótico filmadas y retransmitidas en directo por Internet.

Durante la última semana se han publicado diversas sentencias que abordan diferentes cuestiones prejudiciales relativas al IVA.

En concreto se abordan las siguientes cuestiones:

  • Imposibilidad de deducir todo el IVA soportado por gastos mixtos cuando la norma nacional carece de criterio de reparto específico.
  • Efecto de la cláusula standstill ante la extensión de la exclusión del derecho a deducir el IVA soportado.
  • No cabe impedir la rectificación de la base imponible si el deudor deja de ser sujeto pasivo del impuesto.
  • Lugar de realización del hecho imponible en el caso de servicios consistentes en sesiones interactivas de carácter erótico filmadas y retransmitidas en directo por Internet.

El plazo de un mes para facilitar al Estado de devolución del IVA la información requerida no es de caducidad ni impide la subsanación posterior de la solicitud de devolución

La imposibilidad de subsanar su situación en el marco del recurso interpuesto contraviene el principio de neutralidad del IVA y el principio de proporcionalidad. El derecho a la deducción, y, por tanto, a la devolución, forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse, por lo que el plazo de un mes no es un plazo de caducidad.

En 2015 una sociedad establecida en Alemania presentó una solicitud de devolución del saldo a su favor del IVA correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 a través del portal electrónico puesto a su disposición en su Estado miembro de establecimiento. La Administración tributaria francesa  por correo electrónico, le remitió un requerimiento de información adicional, que no fue atendido por la sociedad establecida en Alemania en el plazo concedido de un mes, y la Administración tributaria gala denegó la solicitud de devolución presentada por dicha sociedad.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de mayo de 2019, recaída en el asunto C-133/18 reitera que el derecho de un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro a obtener la devolución del IVA abonado en otro Estado miembro, es análogo al derecho a deducir el IVA soportado en su propio Estado miembro. El derecho a devolución constituye un principio fundamental del sistema común del IVA que tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o pagado en todas sus actividades económicas.

Selección de jurisprudencia. Mayo 2019 (2.ª quincena)

El Tribunal General de la Unión Europea anula las Decisiones de la Comisión relativas al impuesto polaco en el sector del comercio minorista

El Tribunal General de la Unión Europea, mediante el COMUNICADO DE PRENSA n.º 64/19, de 16 de mayo de 2019 anuncia su Sentencia en los asuntos acumulados T-836/16 y T-642/17, por la cual el Tribunal General anula las Decisiones de la Comisión relativas al impuesto polaco en el sector del comercio minorista, pues la Comisión cometió un error al calificar la medida controvertida de ayuda estatal.

El 1 de septiembre de 2016 entró en vigor en Polonia la Ley del impuesto en el sector del comercio minorista cuyos sujetos pasivos eran todos los minoristas, independientemente de su estatuto jurídico. El impuesto tenía como base imponible el volumen de negocios de las entidades concernidas y un carácter progresivo. La base imponible estaba constituida por un volumen de negocios mensual superior a los 17 millones de eslotis polacos (PLN), es decir, alrededor de 4 millones de euros. Los tipos impositivos eran del 0,8 % para el tramo de volumen de negocios mensual comprendido entre 17 y 170 millones PLN y del 1,4 % para el tramo de volumen de negocios mensual por encima de esa cifra.

Tras algunos intercambios respecto a dicha Ley entre las autoridades polacas y la Comisión, ésta incoó un procedimiento sobre la citada medida nacional por considerar que constituía una ayuda estatal. Mediante Decisión de 19 de septiembre de 2016, la Comisión no sólo emplazó a los interesados a que presentasen sus observaciones, sino que también requirió a las autoridades polacas a suspender inmediatamente la «aplicación del tipo progresivo del impuesto hasta que la Comisión haya adoptado una decisión sobre su compatibilidad con el mercado interior». El Gobierno polaco suspendió la aplicación de la Ley.

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