Jurisprudencia

La exención en el IBI referida a inmuebles afectos a la defensa nacional solo es aplicable al propietario (Estado) y no a la concesionaria (Navantia)

Debe confirmarse la liquidación del IBI girada a la concesionaria referida al edificio que alberga un arsenal, del que es titular el Estado, ya que en este caso el hecho imponible es la concesión administrativa, y no procede apreciar la exención referida a inmueble afectos a la defensa nacional al no cumplirse el requisito subjetivo de la titularidad del bien, que solo alcanza al supuesto en que el hecho imponible sea el derecho de propiedad.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 17 de enero de 2019, se pronuncia acerca de la exención del IBI referida a los inmuebles afectos a la Defensa Nacional. En este caso debe confirmarse la liquidación del IBI referida al edificio que alberga un arsenal, del que es titular el Estado y una entidad es concesionaria en los términos del Acuerdo entre el Ministerio de defensa y dicha sociedad mercantil y procede rectificar el criterio sostenido para ejercicios anteriores, toda vez que ahora la entidad no es cesionaria de los terrenos, sino concesionaria, por lo que << el hecho imponible es la concesión administrativa, no procede apreciar la exención que establece el art. 62.1 [TRLRHL], al no apreciarse el requisito subjetivo de la titularidad del bien, que solo alcanza al supuesto en que el hecho imponible sea el derecho de propiedad>>.

La STJUE de 9 de octubre de 2014, asunto n.º C-522/13 resolvió la cuestión prejudicial planteada sobre si la exención en el IBI de la que disfrutaba Navantia podía implicar la concesión a dicha empresa de una ayuda estatal contraria al artículo 107.1 TFUE , pero en dicha sentencia no se perfiló, a juicio del TSJ de Galicia la cuestión acerca de la diferencia entre la repercusión y la sustitución del obligado tributario del IBI.

Selección de jurisprudencia. Marzo 2019 (1.ª quincena)

Para combatir el fraude en el reparto de dividendos matriz-filial u obtención de intereses de empresas asociadas no se necesita norma nacional o contractual que deniegue la exención

El abuso de derecho es causa suficientemente habilitadora para que los Estados miembros –ya sean sus Administraciones, ya sus Tribunales- impidan el acceso al beneficio fiscal

Dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2019, una sobre cada uno de esos beneficios aplicables en los impuestos europeos que gravan los beneficios de las sociedades -exención sobre los beneficios matriz flilal y exención en la obtención de intereses de empresas asociadas- giran entorno a esta idea, la de que el fraude a nivel europeo y la mera puesta en peligro de las libertades comunitarias impide el acceso a cualquier beneficio fiscal.

En concreto, el Tribunal de justicia señala que el principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando se produzca una práctica fraudulenta o abusiva, deben denegar al contribuyente el beneficio de la exención de la retención en la fuente sobre los beneficios satisfechos por una filial a su sociedad matriz o sobre los intereses que abona a una sociedad vinculada, aun cuando no exista disposición nacional o contractual alguna que contemple tal denegación.

Se declare o autodeclare la “plusvalía municipal” el sujeto pasivo es quien debe probar la inexistencia de incremento de valor del terreno 

El principio de disponibilidad o facilidad probatoria no deja lugar a dudas de que también en los supuestos de declaración debe ser él quien pruebe la inexistencia, aunque sea el ayuntamiento quien liquide 

El Tribunal Supremo sigue cerrando cuestiones en lo que tiene que ver con la tributación de las “plusvalías” municipales y, en concreto, en lo que tiene que ver con la no sujeción en los supuestos de transmisión con pérdida de valor del terreno.

La sentencia de 13 de febrero de 2019 se centra en un supuesto especial, el de aquél en que el sujeto pasivo sólo declara la operación en principio sometida al impuesto, pero no cuantifica la liquidación, dejando esa labor al ayuntamiento exaccionante. Y en esa situación de hecho se alza la cuestión de a quién le corresponde la prueba de la transmisión con pérdida de valor en caso de que ésta hubiera tenido lugar.

Algunas cuestiones que todavía se plantean respecto a la plusvalía (IIVTNU) en los TSJ

La Administración no puede acudir al justiprecio para liquidar la plusvalía;  el valor de reparcelación contenido en una escritura de reparcelación voluntaria no puede considerarse el hito inicial o valor de adquisición; sobre los Ayuntamientos recae la carga de la prueba de la culpabilidad en las sanciones y la falta de titularidad plena sobre los terrenos alegada extemporáneamente no impide la sanción.

Recientemente se han publicado tres pronunciamientos de los TSJ de la Comunidad Valenciana respecto del IIVTNU, pese a los múltiples pronunciamientos de TS y TC que ponen de manifiesto que múltiples cuestiones no han sido resueltas.

De estas las sentencias que se reseñan a continuación podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • La Administración no puede acudir al justiprecio para liquidar la plusvalía.
  • El valor de reparcelación contenido en una escritura de reparcelación voluntaria no puede considerarse el hito inicial
  • Sobre los Ayuntamientos recae la carga de la prueba de la culpabilidad en las sanciones
  • La falta de titularidad plena alegada extemporáneamente no impide la sanción

El Tribunal General de la UE anula la Decisión de la Comisión que calificaba de ayuda estatal el régimen fiscal de cuatro clubes de fútbol profesional españoles

A través de las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea, de 26 de febrero de 2019 asuntos n.º T 679/16 y T-865/16, hemos asistido al último paso -por ahora- en la carrera por la declaración como ayuda ilegal del régimen fiscal que disfrutaron algunos de nuestros clubes profesionales de fútbol a raíz de la obligación que estableció nuestra Ley del Deporte de que todos ellos, salvo los que tuvieran resultados positivos, se reconvirtieran en sociedades anónimas deportivas.

La Ley 19/1990 (Ley del Deporte) obligó a todos los clubes deportivos profesionales españoles a reconvertirse en sociedades anónimas deportivas (en lo sucesivo, las «S.A.D.»), con objeto de fomentar una gestión más responsable de su actividad. Sin embargo, estableció una excepción para los clubes deportivos profesionales que hubieran obtenido resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores a la aprobación de la Ley, que podían optar por seguir funcionando bajo la forma de clubes deportivos.

Es posible cambiar la opción por la tributación conjunta si terminado el plazo de declaración se perciben atrasos que la hacen menos rentable

Modificar la opción solo es posible si el contribuyente no podía saber que los iba a recibir 

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 28 de noviembre de 2018, resuelve una situación curiosa que puede ser de gran interés para supuestos semejantes tanto por lo que tiene que ver con la imputación de datos en las declaraciones del IRPF que no pudieron ser declarados en plazo por causas involuntarias al contribuyente -error material-, como por la imputación de los atrasos en sí mismos, como renta, individualmente considerada, imputable al ejercicio en que se devengaron.

Los hechos analizados en los autos tienen como protagonistas a dos cónyuges que, llegado el momento de la confección de su declaración por el IRPF, eligieron tributar en esa ocasión en declaración conjunta, al ser esa la opción que les resultaba más ventajosa, tal y como se deducía del borrador que les suministró la Agencia Tributaria que, a su vez, reflejaba fielmente los rendimientos del trabajo informados por su empleador.

Selección de jurisprudencia. Febrero 2019 (2.ª quincena)

La “cosa juzgada” administrativa, a salvo el derecho de defensa del sujeto pasivo no establecido que reclama la devolución del IVA, limita temporalmente su derecho al crédito fiscal

En ese sentido deben interpretarse nuestras normas internas de procedimiento administrativo aplicadas a la devolución de los no establecidos

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de febrero de 2019, deja incólumes nuestras normas de gestión en materia de devoluciones a no establecidos en su bien entendida interpretación de que deben salvaguardar el derecho de defensa del no establecido de un modo incuestionable.

Un Estado miembro carece de margen de apreciación sobre la aplicación en el tiempo de la inversión del sujeto pasivo establecida en el art. 193 de la Directiva IVA

Así de claro lo ha tenido que recordar el Tribunal ante la aplicación unilateral retroactiva de una solicitud de excepción a la regla general de inversión por parte de uno de los Estados miembros

Parece mentira que todavía a día de hoy deba recordarse, incluso por las instancias judiciales europeas, hasta dónde llegan los límites del principio de seguridad jurídica. La reprimenda viene de manos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y de su sentencia de 13 de febrero de 2019.

Los hechos hay que situarlos en el entorno de la facultad que la Directiva 2006/112/CE del Consejo  (Sistema Común del IVA) reconoce a los Estados miembros para establecer medidas de excepción al artículo 193, que señala como sujetos pasivos del IVA a quienes efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios sometida al Impuesto; dicho de otro modo, para establecer supuestos de inversión del sujeto pasivo, quedando obligado por el impuesto quien recibe la entrega o prestación de servicios.

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