Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia. Enero 2019 (1.ª quincena)

Limitar subjetivamente la exención de las operaciones de reestructuración para evitar un exceso de imposición no es una medida selectiva

Aun suponiendo que dicha exención introduzca una diferenciación entre empresas que se encuentran en situaciones fácticas y jurídicas comparables, dicha diferenciación está justificada, por lo que no puede ser calificada como ayuda de Estado

Según la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2018, la exención controvertida pretendía aportar una corrección a efectos de evitar una tributación considerada excesiva; en efecto, el hecho de gravar las transmisiones inmobiliarias resultantes de operaciones de modificación estructural llevadas a cabo en el seno de un grupo de sociedades que se caracteriza por una participación en el capital de un nivel particularmente elevado -del 95 % como mínimo-, se considera excesivo en casos como éste en la medida en que, en virtud la propia norma en la que se regula, la transmisión de los inmuebles ya está, en principio, sujeta al impuesto «a la entrada» -es decir, en el momento en que la sociedad propietaria de dicho inmueble se integra en ese grupo de sociedades-. Así las cosas, si posteriormente la transmisión del inmueble se gravase de nuevo a raíz de una operación de modificación estructural efectuada en el seno de ese grupo -en particular, como en el presente asunto, a raíz de una fusión por absorción de la filial participada al 100 %, propietaria del mismo inmueble-, se produciría una doble imposición de la misma operación de transmisión del inmueble en cuestión -esto es, primero, cuando se produce la transmisión de propiedad correspondiente a la adquisición, por parte de la sociedad dominante, de al menos un 95 % del capital o del patrimonio social de la sociedad dependiente, y, segundo, cuando se lleva a cabo la operación de modificación estructural consistente, en el presente asunto, en la fusión por absorción de esa sociedad por parte de la sociedad dominante-. En cambio, esa doble imposición está excluida en el supuesto de una operación de modificación estructural en la que estén implicadas dos sociedades vinculadas por una relación de participación inferior al 95 %: en tal caso, la adquisición por parte de la sociedad dominante de una participación inferior al 95 % del capital o del patrimonio social de la sociedad dependiente no está sujeta al impuesto en virtud de la citada ley, y, al mismo tiempo, la operación de modificación estructural que se produjese posteriormente entre estas dos sociedades no disfrutaría de la exención que se establece en su articulado.

El Supremo fijará los límites de la interpretación "dinámica" de los CDI cuando se modifican posteriormente a los hechos para ajustarlos a un nuevo Modelo de Convenio

La cuestión viene a costa de la modificación del concepto de establecimiento permanente del Convenio con Suiza para adaptarlo a un Modelo de Convenio posterior que lo hizo aconsejable, y su eventual aplicación a un supuesto de hecho anterior

Ese es el resumen del auto de Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2018 que destacamos en esta ocasión.

Selección de jurisprudencia. Diciembre 2018 (2.ª quincena)

Los servicios prestados por un trabajador para una agrupación joint venture de la que forma parte su empresa no le permiten disfrutar del art. 7.p) Ley IRPF

Los contratos de joint venture no ensombrecen la personalidad jurídica de la empleadora que, tan sólo, actúa en unión con otras

La sentencia de 11 de septiembre de 2018 del Tribunal de Justicia de Castilla y León, aborda dentro del entorno de la exención del IRPF por obtención de rendimientos del trabajo en el extranjero, la personalidad jurídica de los acuerdos de joint venture, pieza angular que utiliza para negar el acceso a la exención a los citados rendimientos.

En la práctica empresarial de las grandes obras públicas es habitual concertar este tipo de acuerdos con el fin de acometer la extensa magnitud de los mismos entre varias empresas, cada una de las cuales aporta sus medios (incluidos los humanos), y asumir los riesgos en común, en vez de utilizar otras fórmulas de gestión empresarial.

Efectos derivados de la anulación del PGOU en la valoración del inmueble y tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias

La Audiencia Nacional en tres sentencias de octubre de 2018 ha analizado el efecto que comporta la anulación del PGOU en la valoración del inmueble y los defectos en la tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias.

El pasado mes, la Audiencia Nacional publicó tres sentencias en las que se trataban distintos aspectos relacionados con las valoraciones catastrales.

La primera de ellas, de 29 de octubre de 2018, concreta los efectos de la nulidad del PGOU de Marbella mediante dos pronunciamientos del Tribunal Supremo. La recurrente plantea la posibilidad de que dichos pronunciamientos arrastren la ponencia de valores posterior. Sin embargo, el único efecto que comporta la anulación del PGOU es que «recobra su vigencia la ordenación urbanística preexistente». El PGOU se aprobó por Resolución de la Dirección General de Urbanismo y la Ponencia de Valores por resolución del Director General del Catastro (Ministerio de Economía y Hacienda), por tanto, si ésta se ha redactado y elaborado atendiendo al marco normativo de aplicación y cumpliendo la totalidad de los trámites legalmente establecidos no cabe acoger que sobre la misma se comunique el efecto anulatorio del PGOU. Sobre este particular el acto administrativo impugnado detalla pormenorizadamente el cumplimiento de los trámites formales legalmente establecidos, así como la sujeción a lo dispuesto en el RDLeg 1/2004 (TR Ley del Catastro Inmobiliario), y a los criterios de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, sin que la parte actora individualice motivo impugnatorio alguno frente a la Ponencia de Valores.

Selección de jurisprudencia. Diciembre 2018 (1.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Noviembre 2018 (2.ª quincena)

El Tribunal Supremo retorna a su criterio tradicional sobre el sujeto pasivo de AJD en la constitución de hipotecas 

Anunciadas ya en su Comunicado de 6 de noviembre de 2018, ha hecho públicas tres nuevas sentencias donde retorna, por mayoría pero con numerosos votos particulares, a su criterio histórico de que el sujeto pasivo en estas operaciones es el prestatario 

Se trata de las sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2018, recursos n.º 5911/2017, 1049/2017 y 1653/2017 , en las que el Tribunal vuelve a su criterio tradicional tras el breve paréntesis que sufrió su jurisprudencia con el dictado de las sentencias de 16, 22 y 23 de octubre de 2018, que han derivado en la declaración de nulidad del segundo párrafo del art. 68 del Reglamento del impuesto RD 828/1995 y, la intervención del Ejecutivo aprobando el RDL 17/2018, de 8 de noviembre, para establecer, pero desde su entrada en vigor, que el sujeto pasivo de estas operaciones es el prestamista.

El análisis de la prueba centra la reactivación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la tributación en el IIVTNU de las transmisiones con pérdida de valor de los terrenos

Tras fijar jurisprudencia en su sentencia del pasado 9 de julio y tras unos meses de paréntesis, el Tribunal retoma de nuevo la cuestión para aplicar en nuevas sentencias su interpretación y resolver los concretos supuestos de hecho que se le han planteado sobre la base de la prueba concurrente

Se han dictado en estos días nuevas sentencias -de 6 de noviembre, 7 de noviembre y 8 de noviembre de 2018- del Tribunal Supremo, que contienen una remisión absoluta a lo declarado como jurisprudencia en su sentencia de 9 de julio de 2018, que han reproducido a los efectos, para a continuación resolver cada uno de los supuestos de hecho que se planteaban al Tribunal, todos ellos con interés en cuanto a la valoración de la prueba como suficiente para demostrar que se ha producido una transmisión con pérdida de valor del terreno.

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