Jurisprudencia

Es desproporcionado exigir a la Administración que localice el domicilio en el extranjero de un no residente que no ha declarado sus rentas ni lo ha comunicado

Pero también supone una infracción manifiesta de la Ley computar el valor de adquisición del inmueble situado en España que vendió en cero euros

Estas dos cuestiones tan interesantes son los titulares que resumen el contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional, de 11 de junio de 2018, en la que se mesuran hasta el detalle los intereses y las obligaciones de contribuyente y Administración hasta el punto en que se resume a continuación.

Los hechos tienen que ver con la regularización de la situación fiscal de un no residente que obtiene una renta en España a costa de la transmisión de un inmueble situado en su territorio y que transmite sin declarar renta ninguna y sin cumplir con su obligación de comunicar su domicilio fiscal a la Administración tributaria española.

El Impuesto sobre contaminación del agua de Aragón no es inconstitucional

El Impuesto es respetuoso con las potestades tributarias municipales y por tanto con las limitaciones que le impone la LOFCA

El Tribunal Constitucional acaba de hacer pública su nota de prensa 93/2018 para comunicar que ha rechazado, en su sentencia de 19 de septiembre de 2018, el recurso de inconstitucionalidad presentado contra los apartados 3, 4, 6 y 8 del art. 5 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de 28 de enero de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, por los que se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 82, la DA séptima y DT sexta de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, relativos al Impuesto sobre contaminación de las aguas de Aragón. La sentencia considera que “el legislador autonómico respeta lo dispuesto en el art. 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas en relación con la tasa municipal de depuración o tarifa por la prestación de servicios vinculados a la depuración de las aguas de Zaragoza”.

Selección de jurisprudencia. Septiembre 2018 (2.ª quincena)

Las Diputaciones forales vascas no responden por responsabilidad patrimonial frente a las empresas beneficiarias de las «vacaciones fiscales vascas»

La sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de septiembre de 2018, ha establecido que no concurren los requisitos legales para que las Diputaciones forales vascas respondan, en concepto de responsabilidad patrimonial, frente a empresas que fueron beneficiarias en su día de las denominadas ‘vacaciones fiscales vascas’ y que se vieron obligadas a su reintegro con intereses en ejecución de la Decisión de la Comisión Europea, de 2001, que las consideró ilegales. Los magistrados argumentan que “la devolución de los importes a que se vio obligada la recurrente, no constituyen un daño que la misma no tuviera el deber de soportar, sino el mecanismo de regreso a la situación de la equidad empresarial y competencial”.

El Supremo permite probar en revisión incluso lo que se pudo probar en la instancia pero no se probó por desidia, salvo que medie mala fe o abuso del Derecho procesal

Si la desidia no es por mala fe o abuso del Derecho procesal, y así lo justifica la Administración, la prueba deberá ser aceptada. Además, aunque el procedimiento se centra en la revisión administrativa, el TS lleva los límites de su respuesta hasta la revisión en sede jurisdiccional

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2018 echa por tierra el planteamiento de la Audiencia Nacional en la instancia quien, en términos muy contundentes, se mostró reacia a que se admitieran pruebas en la revisión económico-administrativa que no se hubieran aportado por el interesado en el procedimiento de gestión tributaria en actuación negligente, y ello con fundamento en los términos del art. 112 Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) que señala que “no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho”.

Nuevo pronunciamiento del TS sobre el IIVTNU: El valor escriturado basta para desplazar a la Administración la carga de la prueba sobre la inexistencia de minusvalía

A juicio del Alto Tribunal, los datos escriturados deberían ser suficientes para desplazar al Ayuntamiento liquidador la carga de acreditar en contra, de modo bastante, que los precios inicial o final son mendaces o falsos, o no se corresponden con la realidad de lo sucedido

La sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2018, repasa su propia jurisprudencia, compendiada en su reciente pronunciamiento de 9 de julio de 2018 sobre el tratamiento legal que se hace en el RDLeg. 2/2004 (TRLHL) de las transmisiones con pérdida de valor en el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y las consecuencias de su inconstitucionalidad parcial declarada por la STC 59/2017, de 11 de mayo. Así, señaló que:

Vinculación de las partidas del presupuesto de obras en la liquidación provisional y definitiva del ICIO

El TSJ de Castilla-La Mancha considera que no se puede alterar un acto administrativo, dictado con plenitud de sus presupuestos legales y de hecho como fue la liquidación provisional del ICIO partiendo de interpretaciones jurisprudenciales ulteriores, cuestión sobre la que el TS deberá manifestarse debido a la existencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en esta cuestión.

La sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 23 de abril de 2018 confirma la sentencia de instancia por cuanto el recurrente no ha logrado con este recurso de apelación desvirtuar su fundamentación jurídica. Esta Sala ha venido posibilitando que la Administración local pueda modificar, con ocasión de la liquidación definitiva, y en tanto no se haya superado el plazo prescriptivo, la base imponible del impuesto, si se ha realizado una actuación de comprobación e investigación en orden a determinar los costes reales y efectivos de la obra, en el sentido de comprobar sí el coste previsto en cada una de las partidas del presupuesto visado, se corresponde finalmente con el coste en que realmente se ha incurrido en cada partida; o sea, si una vez finalizada la obra, el coste real y efectivo de cada partida ejecutada ha sido mayor o menor del presupuestado, pero no se puede alterar un acto administrativo, dictado con plenitud de sus presupuestos legales y de hecho; partiendo de interpretaciones jurisprudenciales ulteriores.

Es inadmisible que el recurso cameral grave una capacidad económica inexistente al tributar el IS por régimen de consolidación fiscal

Es inadmisible que una sociedad del grupo deba tributar por el recurso cameral permanente sobre una base irreal, que no se corresponde con importe líquido teórico que se habría ingresado de haberse tributado individualmente, y que no haya mecanismos tributarios para fijar cuál es el correcto importe líquido teórico.

En la sentencia de 25 de mayo de 2018, el TSJ de Baleares considera que debe anularse la liquidación impugnada ya que como argumenta la empresa recurrente no está abonando el recurso cameral permanente que le correspondería individualmente sobre la base de los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente en el Impuesto sobre Sociedades, pues en ningún caso tributaría por el IS/2008 con una base líquida de 3.193.891,53 €, sino que al tributar el IS por régimen de consolidación fiscal se operaría el ajuste contable declarado en el modelo 220.

La Administración deberá rectificar las liquidaciones que proceda una vez anulada la imputación de un rendimiento en un determinado ejercicio

No se puede asumir, es que anulada la imputación de un rendimiento en un ejercicio, no se corrija correlativamente la cuota que se hubiera correspondido con una menor base imponible provocada por el cambio tarifa. 

La sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2018 anula la resolución impugnada pues la Administración revisora no debió desplazar al contribuyente la rectificación de las declaraciones de otros dos periodos impositivos para modificar la imputación de los rendimientos y con ellos la de los ingresos a cuenta, con el límite de la prescripción. Le correspondía y corresponde a la Administración llevar a cabo esta tarea a través de los diversos procedimientos de aplicación de los tributos de los que dispone. Lo que no se puede asumir, es que anulada la imputación de un rendimiento en un ejercicio, no se corrija correlativamente la cuota que se hubiera correspondido con una menor base imponible provocada por el cambio tarifa.

El IVA de los vehículos de los agentes comerciales se presume totalmente deducible, sean o no coches de empresa 

La necesidad permanente de desplazamiento en las tareas comerciales o de representación existe con independencia de que sean realizadas por autónomos o por trabajadores por cuenta ajena

La sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2018, se reafirma en el planteamiento vertido en sus sentencias del pasado mes de febrero en el sentido de que las presunciones de deducción -total o parcial- del IVA asociado a la adquisición de vehículos afectos a las actividades económicas contenidas en el art. 95.Tres.2.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), no son más que eso, y no una suerte de determinación apriorística del porcentaje de deducción.

En consecuencia, la afectación podrá ser probada por el interesado, pudiendo llegar a demostrar incluso una afectación total, más allá de los supuestos que la norma entiende –presumiblemente- afectados en su totalidad (vehículos mixtos para transporte de mercancías, para transporte de personas mediante contraprestación, para la enseñanza de conductores, para la realización de pruebas o publicidad, los asociados a servicios de vigilancia…y los utilizados para los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales).

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