Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia. Marzo 2017 (1.ª quincena)

Cuando la normativa del Estado miembro en que está establecida aplica a una sociedad matriz un tipo cero de gravamen sobre todos sus beneficios bajo la condición de distribuirlos en su totalidad a sus accionistas, queda eliminado para esa sociedad matriz el riesgo de una doble imposición de los beneficios que le haya distribuido su filial. Por ello, la Directiva 90/435/CEE del Consejo (Régimen fiscal común aplicable a sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes) debe interpretarse en el sentido de que su art. 5.1 no se opone a la normativa de un Estado miembro que obliga a aplicar una retención sobre los rendimientos del capital mobiliario a los dividendos que una filial establecida en ese Estado miembro distribuya a una institución de inversión colectiva de carácter fiscal, establecida en otro Estado miembro y sujeta al impuesto sobre sociedades a tipo cero, bajo la condición de distribuir a sus accionistas la totalidad de sus beneficios.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de marzo de 2017, asunto nº C-448/15)

El art. 49 del Tratado de Funcionamiento de la UE y el art. 11.1.a) de la Directiva 90/434/CEE (Régimen fiscal aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que, en el caso de una operación de fusión transfronteriza, supedita la concesión de las ventajas fiscales aplicables a tal operación en virtud de dicha Directiva a un procedimiento de aprobación previa en el marco del cual, para obtener dicha aprobación, el contribuyente debe acreditar que la operación en cuestión está justificada por un motivo económico, que no tiene como objetivo principal o como uno de sus objetivos principales el fraude o la evasión fiscales y que su mecánica permite garantizar el gravamen futuro de las plusvalías que se hayan diferido a efectos fiscales, mientras que, en el caso de una operación de fusión interna, el diferimiento se admite sin que el contribuyente esté sujeto a tal procedimiento.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de marzo de 2017, asunto nº C-14/16)

El principio de legalidad a la cabeza, junto con el resto de los principios informadores de nuestro sistema tributario recogidos en la Constitución, se oponen a que la Administración tributaria vaya más allá de la norma legalmente establecida y aplique métodos de valoración de operaciones vinculadas no establecidos. El Tribunal Supremo reprocha con contundencia tanto la actividad desarrollada por la Administración Tributaria, como el alienamiento desarrollado por la Audiencia Nacional, en posición claramente al margen de la norma al postular la justificación del empleo del método del margen neto del conjunto de las operaciones -cuando aún no se había establecido en el art. 16 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)- con base en la escasa fiabilidad de los comparables disponibles -método del art. 16.3.a), redacción original- a la hora de llevar a cabo la valoración litigiosa.

(Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2017, recurso nº 2970/2015)

Más allá de cuestiones de aplicación temporal del art. 12.5 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) por las que el Tribunal no se siente obligado a  convertir en prejudicial para su decisión en este procedimiento el pronunciamiento que está pendiente de adoptarse en sede del TGUE en ejecución de la STJUE, de 21 de diciembre de 2016, asuntos núms. C-20/15 P y C-21/15 P (acumulados), el Tribunal Supremo, en la línea manifestada en su día por la Audiencia Nacional, señala que no aflora un fondo de comercio deducible en las operaciones intragrupo, sino que éste sólo pudo generarse en la previa adquisición de las participaciones a terceros.

(Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2017, recurso nº 3857/2015)

Debe anularse la tasa impugnada cuyo hecho imponible consiste en la prestación del servicio de vigilancia especial y prevención del riesgo de usurpación de las viviendas propiedad de las entidades financieras, siendo sujetos pasivos las entidades financieras y las entidades participadas directa o indirectamente por aquellas, que sean propietarias de viviendas en el término municipal beneficiarias por la prestación del servicio. Esta tasa vulnera el art. 21.1.c) del TRLHL, ya que supone exigir una tasa por el servicio de vigilancia pública en general. Las características del servicio, por su propia naturaleza, de vigilancia y patrulla de vía pública solo se concibe como de vigilancia pública en general, pues es obvio, la presencia policial en la vía pública previene la comisión de cualquier tipo de infracción, y en especial, de las más graves tipificadas como delito. No se puede obviar frente al posicionamiento de reproche al sujeto pasivo al que selectivamente se dirige la tasa, que se afirma "provoca" la prestación del servicio, al que se culpa del "fenómeno de ocupación ilegal" que se afirma "sucede por el manifiesto desinterés de sus titulares por sacarlas a la venta en condiciones que no sean ventajosas" y al que en definitiva se quiere con la tasa "concienciar del interés social de la vivienda", que ateniéndonos al ordenamiento jurídico vigente, el "fenómeno de la ocupación ilegal" está tipificado como delito en el art. 245 del Código Penal , punto de apoyo desde el cual el razonamiento solo puede girar en sentido contrario al que funda la ordenanza, impidiendo repercutir los costes de prevención del delito a quien lo sufre.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de febrero de 2017, recurso nº 175/2016)

Los cheques al portador entregados no eran cheques bancarios al portador, sino cheques particulares de la empresa, es decir, cheques emitidos por la mercantil (libradora) que se cobran a través de la entidad bancaria (librada), equiparando indebidamente el actuario ambos tipos de cheques ya que, insiste, no se trata de un cheque emitido por una entidad bancaria (cheque bancario) respaldado por la misma, sino de un cheque librado por un particular respaldado únicamente por su patrimonio, diferencia fundamental en el tráfico mercantil por cuanto los cheques bancarios, a diferencia de los particulares, son considerados como dinero contante y sonante, siendo la mención del art. 34.2 d) de la Ley 10/2010 a los "cheques bancarios al portador", y no a los cheques al portador sin más. No ha existido ninguna opacidad en la operación por cuanto se documenta ante notario incorporándose los cheques a la escritura, realizándose el pago con dinero existente en banco, liquidando la sociedad los impuestos ante los funcionarios correspondientes, estando los cobradores de los cheques debidamente identificados por la entidad financiera, siendo comunicado el cobro por el banco a la AEAT, la cual tuvo conocimiento de la identidad del cobrador por lo que el pago no es anónimo ni opaco; y que en todo caso las normas sancionadoras han de ser interpretadas restrictivamente, incumpliéndose aquí el principio de tipicidad y habiendo actuado con arreglo a la finalidad de la norma que es la de no ocultar el perceptor del pago, siendo como mínimo dudosa la redacción del precepto, sobre el que nada advirtió el Notario, lo que eliminaría la responsabilidad sancionadora. En el presente caso no se discute que los cheques se libraron al portador por la firmante de los mismos mercantil, contra la cuenta corriente de la que era titular en la entidad bancaria, por lo que no encontrándonos pues ante un "cheque bancario" -tampoco ante un cheque conformado del artículo 110 de la LCCH - sino ante un cheque, digamos, ordinario, ha de aceptarse la falta de tipicidad de la conducta desplegada por la recurrente, con la consiguiente anulación de la sanción.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 9 de enero de 2017, recurso n.º 676/2015)

La Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias, inclinándonos por la anulación de la valoración oficial cuando el actor presenta otra tasación, igualmente idónea amparada en un método legal como es en este caso la estimación que hace la entidad tasadora, realizada por el método previsto en el art. 57.1 g) de la LGT [Vid., STSJ de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2016, recurso n.º 512/2013 (NFJ062413)]. La Administración carece de capacidad alguna para imponer de forma general un orden obligatorio de métodos de comprobación en perjuicio del sujeto pasivo. Así pues, si un método de los subsidiarios ofrece un valor inferior, no bastará con invocar la Orden para preferir otro de los métodos calificados de preferentes que ofrezca un valor superior, sino que habrá que motivar debidamente porqué tal método es más acertado para determinar el valor real del bien en ese caso. Por el contrario, si fuera el interesado el que pretende de la Administración que aplique el orden de métodos que ella misma se ha dado y ha hecho público, evidentemente para ella sí es del todo obligatorio por aplicación elemental del principio de los actos propios. En el presente caso no se ha motivado por la Administración la razón por la que se opta por un método en contraposición con otro, cuando se cuenta con él, por mucho que la Orden establezca una prelación no recogida en la Ley, de modo que ha de estimarse el recurso cuya valoración se ampara en el dictamen de una sociedad tasadora con arreglo al cual se ha realizado la tasación del inmueble dedicado a local de negocio, según un método válido para la tasación de los inmuebles a efectos hipotecarios.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de diciembre de 2016, recurso n.º 60/2016)

La pertenencia a un grupo de sociedades no constituye un motivo de exclusión de la exención por inicio de actividad en el IAE. La norma prevé tal exclusión cuando la actividad se haya desarrollado con anterioridad, bien por el propio sujeto pasivo o bien cuando exista una sucesión en la titularidad o ejercicio de la actividad desarrollada por otro sujeto pasivo, debiendo probar la Administración tributaria la citada sucesión. El rechazo de la exención por parte de la Administración precisaba lo que aquí falta, esto es, la prueba por parte de la Administración actuante de la sucesión o transmisión de la actividad, y ello porque el mero hecho de pertenecer a un grupo de sociedades no es obstáculo que impida que se pueda gozar de la exención en cuestión. Nada impide que un mismo grupo empresarial desarrolle la misma actividad con diversas empresas o marcas que operan en el mercado compitiendo entre ellas. La Administración no lo justificó adecuadamente en el curso de las actuaciones desenvueltas en la sede administrativa ni después en el juicio, mientras que la ahora apelante, bien que a través de sus propios empleados o bien a través de quienes no se sabe con certeza si lo son o son parte del accionariado, al fin, sí que ha tratado de justificar en el juicio su tesis de la falta de sucesión. Sin embargo, no se trata de que el contribuyente pruebe que faltaba en el caso sucesión sino que es la Administración Tributaria la que tiene que probar la existencia de la sucesión para así poder denegar la aplicación de la exención en cuestión. Por ello procede la devolución de las cantidades ingresadas por el concepto tributario impuesto sobre actividades económicas, ejercicio 2007, más los intereses legales correspondientes.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 12 de julio de 2016, recurso n.º 183/2016)

Segundo paso en el camino de la declaración de nulidad de las "plusvalías" cobradas por terrenos transmitidos con pérdidas

Primero fue la Norma Foral 16/1989, de 5 de juliodel Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y ahora le toca el turno a la Norma Foral  46/1989 del Territorio Histórico de Álavadel Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a través de la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 2017.

El principio comunitario de igualdad de trato no se opone a que el suministro de libros por vía electrónica no se beneficie de la aplicación del tipo reducido de IVA

Por fin se dicta sentencia en este procedimiento tan mediático, en el que el Tribunal de Justicia de la Unión ha confirmado la validez de la Directiva del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De conformidad con la Directiva 2006/112 del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (en lo sucesivo, «Directiva del IVA»),1 los Estados miembros pueden aplicar un tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA»)2 a las publicaciones impresas como libros, periódicos y revistas.3 Por el contrario, las publicaciones digitales deben someterse al tipo impositivo normal, con excepción de los libros digitales suministrados mediante un soporte físico como, por ejemplo, un CD-ROM –así, cabe aplicar un tipo reducido de IVA a los libros digitales; por el contrario, si se transmiten mediante descarga o por streaming, se aplica el tipo impositivo normal. En cambio, en el caso de periódicos y revistas digitales se aplica siempre el tipo impositivo normal, con independencia de cómo se suministren-.

El desembolso efectivo de la cantidad a reinvertir, aún sin título ni modo, consolida la exención por reinversión

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha publicado en estos días la sentencia de  5 de diciembre de 2016, que trae a colación otra anterior del mismo Tribunal –sentencia de 11 de febrero de 2015, y juntas conforman un pequeño cuerpo de doctrina de notable interés por su marcado carácter pro contribuyente.

La cuestión a debate es la de si sirve para disfrutar de la exención por reinversión de la vivienda habitual la reinversión económica de las cantidades que está comprometido a abonar el contribuyente por su nueva vivienda habitual -en construcción-, con independencia de si adquiere en el plazo de los dos años de que dispone esa nueva vivienda, o se ve obligado a adquirirla con posterioridad, o si además es necesario que se produzca esa adquisición.

Selección de jurisprudencia. Febrero 2017 (2.ª quincena) 

El Tribunal no pone en duda que la denegación expresa de la licencia de primera ocupación que afecta a una promoción tendrá algún grado de influencia sobre las ventas realizadas y documentadas mediante escritura privada de compraventa -aun cuando sólo lo sea porque el incumplimiento contractual es causa de resolución implícita en todas las obligaciones recíprocas, como lo son las que nacen de la compraventa-; ahora bien, tales consecuencias, derivan en todo caso de actos posteriores a las ventas mismas - desde luego, firmes, incondicionales y perfectas para la validez de los contratos-, que afectarán a la contabilización y tributación de ejercicios posteriores, pero que no autorizan a modificar la contabilización, correctamente establecida, en sus aspectos contables y fiscales, de las anotaciones efectuadas en el momento de la entrega material, de conformidad con los datos entonces disponibles y en cumplimiento estricto de la norma de valoración 18ª de las Normas de adaptación al PGC de las empresas inmobiliarias.

(Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 2017, recurso n.º 484/2016)

No puede obstar a la existencia de una declaración de voluntad de la Administración, conscientemente expresada, ni la falta de motivación del informe de la Inspección -cuyas razones para considerar procedente la exención no son dadas a conocer- ni tampoco la aparente salvedad de que los requisitos se entienden formalmente cumplidos , en expresión del informe -pues no es fácil alcanzar a comprender qué significaría, a falta de toda explicación, en qué podría consistir el cumplimiento formal, en sentido de no sustantivo, del requisito de que la sociedad matriz tuviera por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial-. A falta de concreción, no se puede adivinar en qué consiste el cumplimiento formal de los requisitos y en qué medida ese adverbio abriría la posibilidad de ulteriores comprobaciones sobre el mismo objeto.

(Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2017, recurso n.º 2963/2015)

El trámite de audiencia que la jurisprudencia reclama en el supuesto de reintegro de ayudas de Estado declaradas ilegales no puede ser suplido por actuaciones y contactos informales con asesores de la sociedad recurrente; en efecto, tanto desde la perspectiva del Derecho Europeo como del Derecho interno es necesario aplicar un procedimiento que cumpla con las exigencias de dicho trámite en el que pueda ejercitarse con plenitud el derecho a formular alegaciones.

(Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2017, recurso n.º 2432/2015)

En el procedimiento de autos la Administración tributaria abrió diferentes procedimientos de comprobación limitada en referencia al IVA de los pagos anticipados derivados de una operación de compraventa sobre una finca de los cuales, tan sólo uno terminó con resolución expresa, negándole el TEAC la preclusividad consagrada en el art. 140 Ley 58/2003 (LGT) al considerar que los demás terminaron por caducidad, no estando impedida la Administración -en su opinión- para volver a comprobar. Sin embargo, la Audiencia Nacional sale al paso señalando que la propia existencia de la resolución niega de raíz tan posibilidad, con independencia de que los otros procedimientos terminaran sin intervención administrativa.

(Audiencia Nacional, de 30 de enero de 2017, recurso n.º 493/2015)

Si tenemos en cuenta que el pago se encuentra probado, que el ingreso por dicho pago fue declarado a la Hacienda pública, y que la negativa a la deducción se debió a la falta de prueba del origen del pago, no procede concluir que concurra el elemento de dolo o negligencia. Y es que, en un comportamiento que viene definido por una omisión de prueba del origen del pago, pero que se basa en la existencia del mismo y su documentación, y que, además, originó tributación en el receptor, no puede haber infracción tributaria.

(Audiencia Nacional, de 14 de noviembre de 2016, recurso n.º 545/2014)

No procede aplicarla cuando sin haberse incluido en la declaración se insta a ello a la Inspección en el curso de una actuación inspectora. En el caso de compra de derechos sobre supones de bonos brasileños en los que al dar de baja los títulos se genera una pérdida elevada no cabe aplicar la exención del art. 11.4.b) del Convenio con Brasil porque el generador del importe cobrado no es el Estado brasileño, sino la entidad que cede el cupón. Hay abuso de Derecho y no economía de opción, que tiene como límite la artificiosidad del negocio jurídico.

(Audiencia Nacional, de 10 de noviembre de 2016, recurso n.º 574/2014)

Las devoluciones acordadas por la Administración como consecuencia de las comprobaciones tributarias que realice y que excedan de las solicitadas por el obligado tributario devengan intereses de demora. Se consideran devoluciones derivadas de ingresos indebidos y, por tanto, se liquidan desde que el sujeto presentó la declaración, aunque no se solicitasen en ese momento. Las retenciones y pagos fraccionados dejan de ser debidos a partir del momento en que se presenta la autoliquidación.

(Audiencia Nacional, de 28 de octubre de 2016, recurso n.º 514/2014)

Esta Sala no admite la legitimación procesal basada en el mero hecho de la asunción contractual de la obligación de pago del impuesto, pues los convenios entre particulares sobre tal cuestión solo producirán efectos entre ellos mismos, pudiendo hacerlos valer en el ámbito civil. En este caso, la interesada conforme a la escritura de liquidación de gananciales es la obligada al pago del IIVTNU. La Administración, conforme al criterio de la STS de 13 de mayo de 2010, en recurso de casación para unificación de la doctrina nº 296/2005 (NFJ038990), entiende que pese a la existencia de cualquier pacto inter privatos, deberá seguir exigiendo el tributo a quien sea sujeto pasivo de acuerdo con la ley y este será el constreñido a su ingreso y al cumplimiento del resto de las prestaciones materiales y formales que integran la obligación tributaria. No podrá, pues, alegar o excepcionar que un tercero ha asumido tal obligación por convenio con él concertado y, correlativamente, no podrá tampoco ese tercero subrogarse en la posición del sujeto pasivo frente a la Administración. A lo sumo, y en su caso, el tercero podría, en el ámbito de la jurisdicción civil, formular la oportuna reclamación frente al sujeto pasivo con el que hubiere convenido la asunción de contingencias fiscales si es que estimara haber pagado a la Administración indebidamente [Vid, en sentido contrario STSJ de Madrid de 22 de diciembre de 2015, recurso n.º 155/2015].

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), de 21 de noviembre de 2016, recurso n.º 673/2016)

La Sala concluye al igual que el Magistrado de instancia que la Administración actúa conforme a Derecho cuando no reconoce a los Ingenieros Técnicos Industriales la competencia general que exige la valoración de bienes en el procedimiento de gestión tributaria, pues la ley no les habilita profesionalmente para proyectar y ejecutar la construcción de edificaciones en general, ni consecuentemente, valorarlas, por lo que procede confirmar la resolución recurrida que deniega el acceso al sorteo para actuar como peritos terceros en expedientes de tasación pericial contradictoria, seguidos para fijar el valor real de bienes inmuebles en la liquidación de los ITP y AJD e ISD.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), de 21 de noviembre de 2016, recurso n.º 492/2015)

El Supremo confirma el valor en juicio de la prueba obtenida ilícitamente, no por los aparatos del Estado, sino por un tercero

La Sala II del Tribunal Supremo ha aceptado como prueba válida la "lista Falciani" en la primera sentencia en que se pronuncia sobre el uso de esos datos para fundar una condena por delito fiscal en España. El alto tribunal confirma 6 años de cárcel por dos delitos contra la Hacienda Pública para un español que había ocultado más de 5 millones de euros en cuentas bancarias suizas -su nombre y cuentas figuraban, junto a la de más de 500 contribuyentes españoles, en los documentos sustraídos por el exempleado del banco suizo HSBC Hervé Falciani, que dieron origen a la inspección de la Agencia Tributaria española, donde llegaron remitidos por las autoridades francesas-.

Ni carecer de NIF-IVA, ni constar en el registro de operadores intracomunitarios o en el sistema VIES pueden privar a quien realiza una actividad económica del crédito de IVA

 De nuevo nos llega de manos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a través de su sentencia de 9 de febrero de 2017, otra importante sentencia con un marcado contenido pro contribuyente.

En esta ocasión los hechos nos sitúan en el entorno de las entregas intracomunitarias de bienes -“entregas de bienes expedidos o transportados, fuera de su territorio respectivo pero dentro de la Comunidad, por el vendedor, por el adquiriente o por cuenta de ellos, efectuadas para otro sujeto pasivo, o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte de los bienes” [art. 138.1 Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA)]-, operaciones exentas del Impuesto del Valor Añadido.

Declarado inconstitucional el sometimiento a la "plusvalía municipal" de los terrenos transmitidos con pérdidas

El pasado 17 de febrero de 2017 se hizo público un comunicado del Tribunal Constitucional en el que se anunciaba el dictado de su sentencia de 16 de febrero de 2017, que finalmente se publicó el 25 de marzo de 2017, pronunciamiento muy esperado por la opinión pública sobre la tributación por el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de las operaciones en las que el terreno transmitido ha generado una pérdida de valor en el patrimonio del transmitente.

La exención de la Iglesia Católica en el ICIO como ayuda de Estado: una cuestión a análisis en el TJUE

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha publicado un comunicado de prensa a costa de las conclusiones presentadas por el Abogado General en el procedimiento que se está dirimiendo ante él sobre la eventual consideración de ayuda de Estado de las exenciones fiscales de la Iglesia Católica en España -el procedimiento gira entorno al ICIO; sin embargo, a costa de él se analiza la naturaleza jurídica de la exención subjetiva a favor de la Iglesia Católica en general, en el entorno del ordenamiento jurídico de la Unión Europea-.

Según destaca, y conocemos bien dentro de nuestras fronteras, un Acuerdo entre España y el Vaticano de la época anterior a la adhesión de España a la UE -el Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre asuntos económicos - establece diversas exenciones fiscales en favor de la Iglesia Católica. Invocando dicho Acuerdo, la Iglesia Católica solicita en el presente asunto, en su condición de entidad responsable de un colegio religioso cerca de Madrid, la devolución de un impuesto municipal -el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ICIO- por importe de más de 23.000 euros que tuvo que abonar con motivo de unas obras realizadas en el edificio del colegio, edificio que utiliza fundamentalmente para impartir enseñanza obligatoria, equivalente a la enseñanza que se imparte en colegios públicos, cuya mayor parte se financia con cargo a fondos públicos. Ahora bien, también utiliza el edificio para impartir formación voluntaria, por la cual cobra contribuciones escolares.

Selección de jurisprudencia. Febrero 2017 (1ª quincena)

El mero hecho de que un no residente haya percibido unos ingresos en el territorio del Estado miembro donde ejerce su actividad en condiciones más o menos similares a las de los residentes de dicho Estado no basta para hacer que su situación sea objetivamente comparable a la de estos últimos, sino que es preciso además que, debido a la obtención por ese no residente de lo esencial de sus ingresos fuera del territorio de su Estado miembro de residencia, este Estado no pueda concederle las ventajas resultantes de la toma en consideración de todos sus ingresos y de su situación personal y familiar. Por todo ello, el art. 49 del Tratado de Funcionamiento de la UE debe interpretarse en el sentido de que prohíbe que un Estado miembro cuya legislación tributaria permite la deducción de los «rendimientos negativos» correspondientes a una vivienda deniegue esta deducción a un trabajador por cuenta propia no residente cuando éste percibe en el territorio de este Estado miembro el 60% de sus ingresos totales y no percibe en el territorio del Estado miembro donde se encuentra su vivienda ingresos que le permitan invocar allí un derecho a deducción equivalente, prohibición que  se aplica a todo Estado miembro de actividad en cuyo territorio perciba el trabajador por cuenta propia ingresos que le permitan invocar allí un derecho a deducción equivalente, en proporción a la parte de estos ingresos percibida en el territorio de cada uno de los Estados miembros de actividad.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de febrero de 2017, asunto nº C-283/15)

Las liquidaciones provisionales pueden ser modificadas o integradas por una liquidación posterior, al contrario de lo que sucede con una liquidación definitiva. Así, la liquidación derivada de un procedimiento de verificación de datos –como en el caso de autos-, en caso de producirse nuevos hechos o circunstancias, podría desde luego rectificarse, pero también cabe "sustituirla" por una nueva liquidación que sin afectar al elemento comprobado afecte a otro u otros. Por tanto, resulta correcto -tal y como ha sucedido en el presente caso-, que la liquidación provisional resultante de un procedimiento de verificación de datos, pueda ser "sustituida" por la posterior liquidación derivada de un procedimiento de rectificación de la autoliquidación, integrando aquella en la nueva. De todo ello, se desprende que caben sucesivas liquidaciones provisionales sobre una concreta obligación tributaria, viniendo la posterior a modificar o integrar a la anterior y a "sustituirla". Y cabría también, que la anterior liquidación se hubiera ejecutado, por lo que la posterior liquidación provisional o, en su caso, definitiva "sustituiría" a aquella teniendo necesariamente en cuenta a efectos de su confección las consecuencias derivadas de dicho cumplimiento, bien para su modificación en caso de incidir sobre el elemento determinante de aquella liquidación anterior, bien mediante su integración teniendo en cuenta, en su caso, el ingreso ya realizado, como sucede en este caso.

(Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2017, recurso n.º 3972/2015)

La sentencia del Supremo repasa el conflicto en la aplicación de la norma que tiene lugar en sede de los Tribunales Superiores de Justicia que, a partes iguales, reconocen y niegan el derecho a la aplicación de los correspondientes beneficios fiscales cuando no se dispone, en el momento del devengo del Impuesto -la elevación de la escritura pública-, de la calificación de la explotación como prioritaria. Dirime la cuestión el Alto Tribunal, decantándose por que la calificación debe ser previa a la operación, entendiéndose que la misma no deriva de ella y que puede adquirirse con posterioridad.

(Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2017, recurso n.º 3676/2015)

Una vez más la Audiencia Nacional nos brinda un argumento en aras de defensa de la buena fe de los contribuyentes, señalando que el hecho de que exista una unidad de criterio en la actuación de la Administración Tributaria en relación con un tipo de operaciones, y que la doctrina administrativa al respecto sea sobradamente conocida, no empece para que el sujeto pasivo pueda legítimamente discrepar de la misma por entender más acertada jurídicamente otra distinta, sin que por ello deba ser ineludiblemente sancionado. A la vista está, una muy útil argumentación a tener presente frente a eventuales procedimientos sancionadores.

(Audiencia Nacional, de 7 de diciembre de 2016, recurso n.º 299/2013)

La falta de aceptación por parte del interesado de la valoración previa comunicada por la Administración no conlleva que ésta se desvincule de la referida valoración, de tal manera que dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario cuando el sujeto pasivo o, en su caso, el solicitante no hayan expuesto de manera veraz los elementos de hecho y las circunstancias comunicadas a la Administración si bien, en ese caso deberá atenerse en principio al importe de la valoración que ella misma comunicó a la actora.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de noviembre de 2016, recurso n.º 580/2015)

No apareciendo Orden Ministerial aplicable el modelo concreto del vehículo adquirido, la Administración acudió a otro vehículo, de la misma marca pero no del mismo modelo sino a uno similar. Pues bien, a juicio del Tribunal, la Administración debió acudir a otro método de valoración dado que el de precios medios recogidos en la Orden Ministerial resultaba inaplicable al no aparecer el litigioso entre los vehículos que en ella se valoran. La Administración tributaria no puede alegar que la actora ha incumplido con las normas de la carga de la prueba que imponen al administrado la necesidad de desvirtuar los informes y pericias llevadas a cabo por el técnico de la Administración, y ello por la sencilla razón de que no obra en el expediente administrativo ninguna pericial efectuada por el personal de la Administración tributaria tendente a valorar concretamente el modelo adquirido. Para que la interesada viniera obligada a proponer una contraprueba en relación a la valoración del vehículo, la Administración debía haber realizado antes una valoración pericial del mismo dado que, insistimos, el vehículo en cuestión no se encuentra incluido en la Orden Ministerial.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de noviembre de 2016, recurso n.º 328/2015)

Se aprecia un atisbo de desviación de poder en el inicio de actuaciones inspectoras, esto es, la selección de los obligados tributarios fue individualizada, lo que determina la anulación de los acuerdos de liquidación y sancionador. Esto es así por el pertinaz propósito de presentar unas actuaciones como realizadas en fechas que no se corresponden con la realidad. Se dictaron hasta tres comunicaciones de inicio y el procedimiento se inició de oficio sin orden de carga en plan puesto que esta orden tenía por fecha un día posterior al acuerdo de inicio; además, no era posible la subsanación de ese defecto mediante el acto de liquidación dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión, precisamente por ese atisbo de arbitrariedad y por un comportamiento contradictorio e inmotivado en el rechazo de la causa de recusación del actuario con el representante de la entidad.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 2 de noviembre de 2016, recurso n.º 338/2015)

Si el procedimiento inspector se inicia con posterioridad al acto de supuesta colaboración para una enajenación u ocultación de bienes que eludan el pago de la deuda tributaria, en este caso, la donación de bienes, no existe responsabilidad solidaria alguna, cualquiera que sea la fecha del devengo del tributo. Así lo ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias, puesto que una deuda tributaria sólo existe cuando se ha determinado una cantidad a ingresar.

(Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas), de 13 de septiembre de 2016, recurso n.º 151/2014)

No se puede entender una equiparación entre la anualidad por alimentos a los hijos que menciona el art. 75 Ley 35/2006 (Ley IRPF) y los destinados estrictamente al sustento de los hijos, toda vez que aquel concepto engloba los gastos médicos, de transporte, vestuario, material escolar o deportivo, y cualesquiera otros gastos indispensables para atender al sostenimiento y educación de los descendientes.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de enero de 2017, recurso n.º 498/2015)

Una vez más sale a la palestra una sentencia en materia de responsabilidad contractual del asesor fiscal respecto de sus clientes. Es el caso del abogado de turno en esta sentencia, quien descuidó hasta el extremo su deber de diligencia a la hora de atender los diferentes requerimientos u oportunidades procesales puestos a disposición de su cliente, argumentando tarde y mal su razón de ser, demostrando con ello un desconocimiento de las más elementales normas en materia de procedimiento administrativo, inteligibles para quien incluso no lo es.

(Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de noviembre de 2016, recurso n.º 527/2016)

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