Jurisprudencia

El Supremo confirma la nulidad de las notificaciones electrónicas con hojas en blanco que generan indefensión

Hace unos meses referenciamos en esta web (Véase el comentario Las hojas en blanco que rompen el formato habitual de una notificación electrónica pueden hacerla nula) la publicación de una importantísima sentencia de la Audiencia Nacional, de 7 de julio de 2016 , que declaraba que las hojas en blanco que contenían las notificaciones electrónicas y que alteraban su formato habitual podían, si generaban indefensión, hacer incluso nula la liquidación que contenían.

Pues bien, esa sentencia no tenía contenido propio, sino por remisión, a otra anterior de 28 de mayo de 2015. Ahora es esa sentencia, la pionera, la que se analiza en recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que acaba de publicar su pronunciamiento el 16 de noviembre de 2016.

Selección de jurisprudencia. Noviembre 2016 (2ª quincena)

Aceptar una oferta de trabajo, que incluye asesoramiento fiscal, hace responsable al empleador en caso de asesoramiento defectuoso

La Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 1 de junio de 2016, dictó una curiosa e interesante sentencia en materia de responsabilidad en el entorno, pero más allá, del contrato de trabajo.

Los hechos de los autos se resumen en que el trabajador aceptó una oferta de empleo en la que se le ofrecía un contrato de trabajo español, bajo la legislación laboral española, especificando el salario que obtendría, e incluyendo "Asesoramiento sobre temas impositivos por parte de …(una de las grandes consultoras con oficina en España)".

El trabajador, con carácter previo a aceptar la referida oferta, se interesó por el tipo impositivo correspondiente a sus ingresos, aplicándole en su nómina, desde el inicio de la relación laboral -1 de marzo de 2008- el tipo correspondiente a su condición de no residente o expatriado. Más de un año después de haber comenzado la prestación de servicios -8 de julio de 2009-, la asesoría comunica a la Directora de recursos humanos de la empresa que, para solicitar la aplicación del régimen especial para expatriados "la normativa establece que el ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse mediante una comunicación dirigida a la Administración tributaria, en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España". Posteriormente -el 3 de agosto de 2009-, el trabajador recibe un correo electrónico comunicándole que se comienza a corregir su porcentaje de IRPF, "de tal forma que la tributación sea como residente".

A falta de aprobar su modificación, el artículo 27 del Convenio con EE.UU. no es más que una declaración de intenciones que impide la libre circulación de capitales con los residentes norteamericanos

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha publicado recientemente un conjunto de sentencias que dirimen una serie de conflictos entre fondos de inversión residentes en EE.UU. y la Administración tributaria española en lo que tiene que ver con su tipo efectivo de gravamen sobre las rentas que obtienen en territorio español, que pretenden -los primeros-, sea equiparado al de los fondos de inversión residentes  -el 1% conforme al art. 28 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)-, y niegan -la segunda- argumentando que el art. 27 del Convenio para evitar la doble imposición no regula la asistencia mutua entre los dos Estados de manera tal que pueda entenderse que exista un intercambio de información pleno y efectivo, si no que más bien los términos del art. 27 del Convenio responden a una mera declaración de intenciones que vacía las obligaciones reales de colaboración entre los dos Estados.

Selección de jurisprudencia. Noviembre 2016 (1.ª quincena)

Cobrar una tasa, aunque reembolsable, asociada a la prestación de un servicio antes de que se conceda su autorización es anticomunitario

El  Sr. Timothy  Martin  Hemming  y  otras  personas  son  titulares  de  autorizaciones  para  la explotación de sex-shops en Westminster. En esta localidad, la Junta Municipal de Westminster (Westminster City Council) es la autoridad que expide las autorizaciones para tales establecimientos.

Según la Ley británica, toda persona que solicite la concesión o renovación de una autorización debe abonar una tasa razonable fijada por la autoridad competente. Esta tasa está constituida por dos partes, una correspondiente a la tramitación de la solicitud (no reembolsable en caso de denegación de la solicitud), y la otra (de una cuantía muy superior), relativa a la gestión del régimen de autorización  (reembolsable en caso de denegación de la solicitud). Para el año 2011/2012, el importe total de la tasa era de 29 102 libras (aproximadamente 37 700 euros), de las cuales 2 667 libras (alrededor de 3 455 euros) correspondían a la tramitación de la solicitud, mientras que las 26 435 libras restantes (aproximadamente 34 245 euros)1  correspondían a la gestión del régimen de autorización (y reembolsables en caso de denegación de la solicitud).

El TSJ de Cataluña determina la nulidad de la Orden ECO/375/2014, del modelo 970 del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear

El Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 74/2016, de 14 de abril de 2016, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 1.1 c) y 21 a 30 de la LEY 12/2014, de 10 de octubre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, correspondientes al Impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear.

Ahora el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 4 de julio de 2016, cuyo fallo ha sido publicado mediante edicto en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 19 de octubre de 2016 ha acordado estimar el recurso interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA),contra la Orden ECO/375/2014 de 18 de diciembre por la que se aprueba el modelo de autoliquidación 970 del Impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, que se ANULA por ser contraria a derecho. La Sala Segunda del Tribunal entiende que la Orden aquí impugnada carece de soporte legal alguno, dada la inconstitucionalidad acordada por el Tribunal Constitucional delos preceptos de la Ley 12/2014 que servían de referente a la propia creación del impuesto así como la integridad de todos los aspectos del referido impuesto entre los que se encontraba la autoliquidación y pago fraccionado, lo que priva de soporte legal alguno a la Orden aquí recurrida que aprueba dicho modelo de autoliquidación, por lo que debe anularse, al ser contraria a Derecho.

Selección de jurisprudencia. Octubre 2016 (2.ª quincena)

Los Tribunales Superiores de Justicia al rescate de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en cuestiones de plusvalía 

Ante la falta de respuesta del Tribunal Constitucional respecto a la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al IIVTNU planteada por diversos Juzgados de lo Contencioso Administrativo, tanto en el ámbito estatal como en los respectivos territorios forales [Vid, Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, n.º 22 de Madrid de 15 de diciembre de 2015, recurso n.º 112/2014 en el que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 107 y 110.4 RDLeg. 2/2004 (TRLHL), por posible infracción del principio de capacidad contributiva del art. 31 CE e igualdad del art. 14 CE;  Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, n.º 3 de Donostia-San Sebastián de 5 de febrero de 2015, recurso n.º 245/2014  en el que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los 4 y 7.4 de la Norma Foral 46/1989 de Gipuzkoa (IIVTNU) y de los arts. 107 y 110.4 del RDLeg. 2/2004 (TRLHL) y Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, n.º 1 de Vitoria-Gasteiz de 22 de diciembre de 2015, recurso n.º 82/2015  en el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts 4 y 7.4 de la Norma Foral 46/1989 de Álava (IIVTNU) y de los arts. 107 y 110.4 del RDLeg. 2/2004 (TRLHL)], están apareciendo distintas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia referidas a este impuesto, en las que se cuestionan sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en ocasiones  no demasiado afortunadas.

En concreto veremos aquí una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y otras seis más del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las que se abordan distintas actuaciones ocurridas durante el proceso en los Juzgados, así como los planteamientos que las defensas de los sujetos pasivos pretenden hacer valer frente a dichas liquidaciones.

Acordar en contrato que la puesta a disposición de la obra se produce con la entrega de la factura marca el devengo del IVA, más allá de que realmente se produzca la entrega

La Audiencia Nacional, en dos sentencias equivalentes publicadas el 21 de julio de 2016, da por hecho que la circunstancia que la norma aplicable -art. 75.Uno.2º.in fine Ley 37/1992 (Ley IVA)- señala como determinante del devengo del IVA en el supuesto de las ejecuciones de obra con aportación de materiales -que el contratista ponga a disposición el bien al dueño de la obra- en un supuesto como el de autos -en que la misma se entiende producida con la entrega de la factura por haberse pactado así en el contrato de ejecución de obra-, bien puede no producirse.

No obstante, haciéndose eco de la deificación de la factura que a todos los efectos se consagra en nuestro ordenamiento jurídico, y en la interpretación que tanto doctrina como jurisprudencia hacen del mismo, el Tribunal entiende que, a pesar de ello, la entrega de la factura ha de hacerse coincidir con el devengo del impuesto.

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