TS

El cómputo del plazo transcurrido para acordar la ampliación de actuaciones se hace en bruto, sin corregir con dilaciones imputables al contribuyente

Lo que no puede la Inspección es retrasar la adopción del acuerdo de ampliación considerando que le son imputables al contribuyente dilaciones que le dan más margen temporal

El tema a debate se encuentra incardinado en la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 2018, que lo analiza a raiz de un supuesto de hecho de circunstancias muy exageradas. En efecto, en aquel caso, las actuaciones inspectoras se extendieron a lo largo de 28 meses y 5 días, sin que la Inspección considerara oportuno ampliar el plazo de duración más allá de los 12 meses previstos en la Ley, incurriendo por ello en un exceso de 492 días, sin haber nada en el expediente administrativo que permita deducir por qué, pese a darse tales circunstancias, la Inspección no estimó oportuno hacer uso de la facultad de ampliación que le otorga el art. 150.1 Ley 58/2003 (LGT) para ampliar el procedimiento. La inspección era de carácter general respecto de un sujeto pasivo sometido a la competencia de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y la propia Inspección en el acto de liquidación aludió repetidamente a la complejidad y al volumen de operaciones de la sociedad, por lo que a simple vista concurrían varios supuestos que permitirían tomar esa decisión.

No es obligatorio pasar por el recurso de reposición obligatorio en materia de tributación local si lo que se alega es la inconstitucionalidad de la norma

Se trata de un “peaje” que no deben pagar los administrados para poder impetrar la tutela judicial efectiva

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018 “rompe moldes” en lo que a tutela judicial efectiva se refiere, situándose en una posición muy abierta en lo que a la satisfacción procesal de los administrados se refiere.

La normativa aplicable en materia de tributación local regula un recurso de reposición obligatorio –art. 14.2 RDLeg. 2/2004 (TRLHL)-, requisito sin el cual el contribuyente/justiciable no tiene acceso a la Administración de justicia como vía institucional de resolución de conflictos.

Y esa realidad jurídica no es puesta en entredicho por la sentencia que, como expresamente señala, no inaplica ni anula lo previsto en el art. 25.1 Ley 29/1998 (LJCA) cuando sólo permite el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa a los actos que ponen fin a la vía administrativa.

La legitimación del responsable tributario para impugnar el hecho habilitante y las liquidaciones por las que se le requiere le dan derecho al acceso al expediente

El acceso al “recurso” quedaría huérfano de no poder acceder al origen de la reclamación que se eleva contra él y su derecho constitucional a la prueba resultaría absolutamente lesionado

La sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2018, recoge la idea -al igual que ya hiciera con anterioridad en la de 13 de marzo de 2018 - de que el art. 174.5 Ley 58/2003 (LGT) regula un procedimiento autónomo, distinto del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, y que, por ello, otorga al responsable plenas facultades de impugnación respecto del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones giradas en su momento al deudor principal, facultades que no quedan, por otro lado, excepcionadas o pueden limitarse por la circunstancia de ser -el declarado responsable- administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados o cuando tuvieron lugar las infracciones que dieron lugar a las sanciones tributarias correspondientes.

Si los rendimientos irregulares de los abogados no son habituales tienen derecho a reducción del IRPF

La jurisprudencia que acaba de fijar el Tribunal Supremo es aplicable a todas las actividades económicas que pueden desarrollarse en más de dos años 

El Tribunal Supremo en su sentencia 19 de marzo de 2018 ha puesto fin a una de las cuestiones jurídicas más polémicas para las que se le había reclamado formara jurisprudencia, que tiene que ver con la aplicación de la reducción por irregularidad de los rendimientos de actividades económicas.

Siguiendo su doctrina anterior –sentencias de 1 de febrero de 2008 y de 15 de julio de 2004– ha recordado que los rendimientos percibidos por un abogado en el ejercicio de su profesión, como retribución por sus servicios de defensa jurídica en procesos judiciales que se han prolongado más de dos años y se han percibido a su finalización, en un solo periodo fiscal, deben entenderse, a los efectos de su incardinación en el art. 32.1.párrafo primero Ley 35/2006 (Ley IRPF), como generados en un periodo superior a los dos años.

El TS decidirá si el IVPEE grava la misma capacidad económica que el IAE, el IS y el Impuesto sobre la Electricidad

El Tribunal Supremo tendrá que analizar si el IVPEE vulnera el principio de capacidad económica por solaparse con el IAE, el IS y el Impuesto sobre la Electricidad, ante la falta de finalidad medioambiental aparente.

En dos autos del Tribunal Supremo de 28 de febrero y de 19 de enero de 2018 respectivamente, el Tribunal aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto a la infracción del principio de capacidad económica que se consagra en el art. 31.1 CE, aunque existe una diferencia importante entre los dos recursos de casación preparados, porque en el de 19 de enero de 2018, al igual que en el recurso que ha motivado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad (Vid. ATS de 10 de enero de 2018,  recurso de casación n.º 2554/2014) y descartaba problemas de ajuste con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea a la vista de la resolución del TJUE referida al canon eólico de Castilla la Mancha (Vid STJUE de 20 de septiembre de 2017, asuntos C-215/16, C-216/16, C-220/16 y C-221/1), se denunciaba que el IVPEE grava el mismo hecho imponible que el Impuesto sobre la Electricidad (IE) y el IAE, mientras que en el último fallo, el de 28 de febrero se denuncia que el IVPEE grava el mismo hecho imponible que el IE, el IS y el IAE.

La limitación a la deducción total del IVA de los vehículos afectos no es más que una presunción destruible con pruebas a favor o en contra. No hay extralimitación anticomunitaria

El Supremo resuelve sobre la eventual infracción del Derecho comunitario de nuestro art. 95.Tres Ley 37/1992, fijando la interpretación con que debe entenderse y que le hace conforme a norma

El Tribunal Supremo ha dado respuesta en su sentencia de 5 de febrero de 2018 a uno de los interrogantes con más interés mediático sobre los que se le ha solicitado formar jurisprudencia en los últimos meses: el de si nuestra norma interna de IVA se ha extralimitado en su regulación en lo que tiene que ver con la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de vehículos afectos a una actividad económica.

Sin embargo, y a pesar de lo esperado por muchos pequeños empresarios y profesionales, el contenido de la sentencia no ha sido tan rotundo y favorable a sus intereses como se imaginaban.

Las operaciones ocultas no facturadas en IVA, las ganancias patrimoniales no justificadas en IRPF y sus sanciones se calculan “IVA incluido”

Ahora sin matices -no como en la sentencia de 27 de septiembre de 2017-, para imposición directa e indirecta, al cuantificar las operaciones descubiertas sin declarar, el IVA se entiende incluido en la base imponible de la operación

Se publicó en el día de ayer una batería de sentencias del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2018, con idéntico contenido interpretativo sobre el art. 78.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA), que fijaban jurisprudencia dentro del entorno del recién estrenado recurso de casación para la formación de jurisprudencia, en lo que tiene que ver con la determinación de la base imponible de las operaciones no declaradas, que son descubiertas por la Administración tributaria y que debe proceder a regularizar.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo limita a la cuota fija del Impuesto el carácter abusivo de la imposición al prestatario del coste en AJD que supone conceder préstamos hipotecarios

Primero señaló que imponer al prestatario el Impuesto, sin posibilidad de negociación, era abusivo; ahora señala que el reparto debe recaer sólo en la cuota fija del Impuesto porque la cuota variable incumbe al prestatario en exclusiva

En comunicado de prensa publicado por parte del Consejo General del Poder Judicia sobre los recursos de casación núms. 1211/2017 y 1518/2017, planteados ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se anunció que el Pleno de la Sala había revisado su jurisprudencia anterior –Véase sentencia de 23 de diciembre de 2015–, en la que señalaba que obligar al prestatario/consumidor a asumir los gravámenes –como un gasto más de los de constititución- que lleva asociados el otorgamiento de un préstamo hipotecario mediante el uso de cláusulas en los contratos bancarios tipo, que no permitían negociación alguna, era una práctica abusiva y por esa razón nula, para matizarla ahora concretando cuál debe ser el reparto entre las cargas impositivas que se devengan por ese tributo en la realización de este tipo de operaciones.

Jurisprudencia del TS: el plazo para rectificar el IVA repercutido a la baja no tiene especialidad, es de cuatro años y no de uno

Se aclara la confusión en la interpretación del art. 89.Cinco Ley 37/1992 (Ley IVA) planteada por la demanda, señalando que existen dos plazos sucesivos: uno para rectificar las cuotas impositivas repercutidas (4 años, con independencia de si la rectificación es al alza o a la baja), y otro, para que el sujeto pasivo regularice su situación tributaria (1 año si la rectificación es a la baja y regulariza mediante declaración-liquidación)

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de febrero de 2018 aclara la confusión de plazos que se le plantea por la recurrente, esquematizando el art. 89 Ley 37/1992 (Ley IVA) y asociando a cada uno de los supuestos que se regulan en él, el plazo a que están sometidos en orden a la regularización del IVA que se requiere ejecutar tras la modificación de la base imponible por las causas del art. 80 de la norma.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo: las gasolineras no están legitimadas para solicitar la devolución del céntimo sanitario

Según el Tribunal Supremo no tiene legitimación quien no soporta la carga fiscal

En sentencia de 13 de febrero de 2018, el Tribunal Supremo ha formado jurisprudencia sobre la cuestión de si procede o no la devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, coloquialmente conocido como “céntimo sanitario”, cobrado indebidamente en función de lo señalado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 por el sujeto pasivo «repercutidor».

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