TS

En un procedimiento de gestión, dictar una nueva resolución en sustitución de una anulada por cuestiones de fondo, forma parte de la ejecución, no cabiendo la retroacción de actuaciones

Primero le tocó pronunciarse sobre la naturaleza ejecutiva del procedimiento posterior a la anulación por cuestiones formales, y sus plazos, y ahora le toca al Tribunal Supremo hacerlo respecto de las situaciones en que la anulación de acto original tiene que ver con cuestiones sustantivas. Queda excluida la aplicación del art. 150 LGT sobre la retroacción de actuaciones

La sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2018, trae a colación y completa la jurisprudencia formada por el mismo en su reciente sentencia de 31 de octubre de 2017, sobre la naturaleza jurídica del procedimiento que tiene lugar con posterioridad a la anulación de una resolución que pone fin a un procedimiento de gestión tributaria, anulada –en esta ocasión- por cuestiones de fondo.

El conflicto entre la jurisprudencia civil y la contencioso-administrativa sobre la tributación en AJD de la constitución de préstamos hipotecarios obliga a la Sala de lo C-A a formar jurisprudencia

La separación de líneas jurisprudenciales iniciada raíz de la STS, Sala de lo Civil, de 23 de diciembre de 2015, hace ineludible un pronunciamiento de la Sala legalmente competente para el análisis de la cuestión desde el punto de vista tributario, con el fin de analizar si modifica o no su propio criterio 

El auto del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2018, documenta la admisión a trámite del recurso de casación que permitirá a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal pronunciarse expresamente sobre esta cuestión tributaria, teniendo en cuenta la dispersión jurisprudencial que la STS de 23 de diciembre de 2015 ha supuesto tanto en el orden jurisdiccional civil como en el contencioso-administrativo, decantándose cada tribunal sentenciador –en el orden civil- por un criterio u otro (porque tributa la entidad bancaria por ejemplo las sentencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Zamora, de 17 de octubre de 2017 o del Juzgado de Primer Instancia n.º 2 BIS de Santander, de 26 de julio de 2017, o porque tributa el prestatario, por ejemplo, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 101 BIS de Madrid, de 7 de septiembre de 2017), o sembrando la incertidumbre sobre si es acogible esa doctrina en el orden contencioso-administrativo –los tribunales de ese orden, de lo que es buen exponente este recurso-. En definitiva, una situación totalmente opuesta al principio de seguridad jurídica que informa nuestro ordenamiento jurídico.

Los requerimientos de información inmediatamente seguidos de un procedimiento de inspección o gestión pueden considerarse parte del posterior procedimiento si se practican con abuso

Es fundamental, en casos como estos, que el TS aclare si se trata o no de actuaciones separadas del procedimiento de comprobación, con las consecuencias que de ello se derive respecto de la duración del procedimiento y, en su caso, de una eventual prescripción de la deuda tributaria

El auto del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2018, pone de manifiesto una práctica administrativa que, en uso abusivo, ha puesto a algunos Tribunales en contra de la Administración tributaria.

Y es que los requerimientos de información que se desarrollan sin solución  de continuidad respecto de un posterior procedimiento de inspección pueden ser el vehículo a disposición de la Administración tributaria para acceder en una mejor posición que el obligado tributario, al posterior procedimiento. Dicho de otro modo, haciendo uso de sus prerrogativas, la Administración puede recabar del obligado tributario la información necesaria que le permita iniciar después un procedimiento de comprobación de sus obligaciones tributarias, soslayando de este modo el plazo máximo de duración legalmente previsto para el procedimiento en cuestión y los efectos que a su incumplimiento se anudan.

La LGT solo exige el conocimiento formal del interesado para interrumpir la prescripción, no para evitar la interrupción injustificada de actuaciones

Según el Supremo, para que no se produzca interrupción injustificada de actuaciones sólo se exige realizar actuaciones, pero no se requiere el conocimiento formal del interesado

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de enero de 2018, resuelve en recurso de casación para la unificación de doctrina la dicotomía que plantea el art. 150.2 Ley 58/2003 (LGT) –en su redacción original- respecto de las exigencias que requieren la interrupción de las actuaciones inspectoras y la interrupción de la prescripción para producirse.

Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

Procedimiento sancionador: lo que se debe presumir es la inocencia, no la culpabilidad 

Cada cierto tiempo el Tribunal Supremo nos “regala” un pronunciamiento en materia sancionadora, reprochando por enésima vez la reincidente conducta administrativa en materia de motivación.Es el caso de la sentencia de 21 de diciembre de 2017.

En esta ocasión, el Alto Tribunal se ve obligado a incidir en una obviedad: la de que lo que debe presumirse es la inocencia del administrado, no su culpabilidad. Según sus palabras, el órgano sancionador está obligado a motivar, en primer lugar, la presencia de culpabilidad en las conductas que sanciona y, sólo si concluye en su concurrencia, debe dar respuesta a los argumentos expuestos por el expedientado para justificar la ausencia de responsabilidad, no como en el caso de autos, en que el órgano sancionador la da por supuesta, limitándose a contestar los argumentos de la entidad para justificar su irresponsabilidad. Esta forma de razonar, que presume la culpabilidad, contradice no sólo los principios que presiden el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito tributario –art. 178 y ss Ley 58/2003 (LGT)-, sino una garantía básica de nuestro sistema constitucional proclamada en el art. 24.2 CE, cual es la presunción de inocencia, en su opinión.

La "exención" de la prestación por maternidad llega al Tribunal Supremo

A petición de la Abogacía del Estado, ha admitido a trámite recurso de casación al objeto de fijar jurisprudencia sobre la concurrencia o no de la exención en el IRPF

Varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como la impugnada de 29 junio de 2017 –al igual que anteriormente lo hicieran las de 3 de febrero de 2010 y de 6 de julio de 2016–, todas ellas fruto de un notable ejercicio de interpretación jurídica, han puesto en vilo a la Agencia Tributaria, y es que en ellas se reconoce la exención del IRPF de la prestación de maternidad, el subsidio que dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social –art. 42.1.c) RDLeg. 8/2015 (TRLGSS)– se reconoce a los empleados por cuenta propia o ajena -incluidos los contratados para la formación y a tiempo parcial-, cualquiera que sea su sexo, con ocasión de la maternidad, no sólo biológica, sino también con la adopción, el acogimiento familiar y la tutela.

El Tribunal Supremo vuelve a cuestionar la constitucionalidad del Impuesto sobre el Valor de la Producción Eléctrica (IVPEE)

El TS reitera sus dudas sobre la constitucionalidad de los arts 1 , 4.1 , 6.1 y 8 que regulan el IVPEE creado por la Ley 15/2012 de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, mediante un nuevo Auto de 10 de enero de 2018.

Tras la inadmisión por el Tribunal Constitucional de las cuestiones de inconstitucionalidad referidas al IVPEE planteadas por el Tribunal Supremo mediante autos de 14 de junio de 2016 [Vid., AATS de 14 de junio de 2016, recurso n.º 2554/2014 y recurso n.º 2955/2014  y a la  vista de la resolución del TJUE referida al canon eólico de Castilla la Mancha (Vid STJUE de 20 de septiembre de 2017, asuntos C-215/16 , C-216/16 , C-220/16 y C-221/16) esta Sala llega a la a la convicción de que, en lo que se refiere al IVPEE, la Ley 15/2012 no presenta problemas de ajuste con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, pero persisten las dudas sobre la constitucionalidad de los arts 1 , 4.1 , 6.1 y 8 que regulan este impuesto, que se plantean ahora mediante el Auto de 10 de enero de 2018.

La razón de esta cuestión de inconstitucionalidad se debe a que a juicio del Tribunal Supremo, hay razones para concluir no sólo que eI IVPEE recae sobre igual manifestación de riqueza de los sujetos pasivos contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), sino que en realidad pueden estar gravando el mismo hecho imponible.

Por el contrario, el Tribunal Supremo no alberga dudas sobre la compatibilidad entre el IVPEE y el Impuesto sobre la Electricidad, porque el primero es un impuesto directo y el segundo indirecto de repercusión legal obligatoria, lo que implica que la capacidad económica sometida a gravamen en uno y otro sea distinta, aunque en ambos el sujeto pasivo contribuyente sea el productor de la energía eléctrica.

La motivación de las dilaciones imputables al contribuyente debe constar tanto en el acuerdo de liquidación como en el acta, no sirviendo fórmulas del tipo "no aporta documentación"

El Supremo sienta jurisprudencia en un recurso de casación para la unificación de doctrina sobre los requisitos materiales y formales de la motivación de las dilaciones del procedimiento inspector imputables al contribuyente

El Tribunal Supremo ha dictado, en recurso de casación para la unificación de doctrina, una sentencia de extraordinario interés, de fecha 11 de diciembre de 2017, sobre los requisitos materiales y formales relativos a la motivación de las dilaciones del procedimiento inspector imputables al contribuyente. La contundencia  y seguridad de sus palabras, no merece otra cosa que reproducirlas por tener suficiente peso específico:

Respecto de los requisitos formales, el Supremo sienta jurisprudencia sobre la idea de que la motivación debe hacerse, en principio, tanto en el acta como en el acuerdo de liquidación. Y es que, por su propia naturaleza, las diligencias no son en absoluto el instrumento idóneo para este cometido, en voz del Alto Tribunal.

La nueva jurisprudencia del TS en materia de suspensión económico-administrativa obliga a la Administración a retrasar la ejecutividad de la liquidación

La jurisprudencia recién acuñada por el Tribunal Supremo sobre la subsanación de defectos de las solicitudes de suspensión permite un respiro al contribuyente por cuanto le abre un nuevo procedimiento voluntario de pago, sin recargos y sin sanciones

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 fija la interpretación de los arts. 46 RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) -apartados 3 y 4-, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 Resolución de 21 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la AEAT (Criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los TEAs y la AEAT) en el sentido de que:

“Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.”.

Combinar notificación electrónica con tradicional no genera ningún derecho adquirido para el obligado a utilizar una DEH

La obligación legal correctamente notificada al obligado tributario de comunicarse por medios electrónicos está por encima de vicisitudes procedimentales

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017 contiene el análisis jurídico de un procedimiento de inspección y sancionador en el que la Administración tributaria ha combinado el uso de los medios de notificación tradicional con las notificaciones electrónicas frente a una entidad obligada a comunicarse con la Administración tributaria por medios electrónicos, de lo cual fue puntual y legalmente informada.

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