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Valoraciones administrativas: el Tribunal Supremo considera estar en lo correcto respecto del principio de unicidad de la Administración

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 vuelve a desempolvar la cuestión de si la Administración debe -o más bien está obligada- a respetar los valores que previamente ha aceptado, otorgando así confianza y seguridad jurídica al administrado que de nuevo vuelve a realizar operaciones con los mismos bienes, o no está vinculada por lo que ella misma ha aceptado con anterioridad.

Y, como se ha anticipado, el Tribunal se muestra claro y contundente en cuanto a lo que tiene que decidir, señalando que la doctrina correcta es la de que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria vincula a todos los efectos a las demás Administraciones competentes, máxime si se trata de impuestos estatales, aunque el segundo esté cedido a las Comunidades Autónomas.

La especialidad de la norma sobre expropiación ampara la exención del pago del justiprecio en el ITP no establecida expresamente para ella

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 encierra un interesante juego jurídico en lo que tiene que ver con la interpretación de las normas que, a la postre, supone el reconocimiento de la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales del pago de las operaciones de expropiación.

En efecto, la sentencia, como ya apuntó en día la sentencia de instancia -STSJ de Canarias, de 10 de julio de 2013-, reconoce de partida que la exención de las operaciones de expropiación no está reconocida en el RDLeg. 1/1993 (TR ITP y AJD), como tampoco lo estuvo en la norma anterior -RDLeg. 3050/1980-.

La jurisprudencia sobre la reiteración en la comprobación es aplicable a una comprobación seguida de una verificación de datos inmotivadas

A juicio de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2015, que reitera lo ya señalado en otra anterior de 11 de noviembre -luego podemos hablar de jurisprudencia en la materia-, en el supuesto en que una comprobación de valores inmotivada vaya seguida de un procedimiento de verificación de datos que también lo es, concurre identidad de razón para aplicar la jurisprudencia sobre la reiteración en la comprobación.

Pues bien, esa jurisprudencia puede resumirse en que si la Administración tributaria yerra al llevar a cabo una primera comprobación, que resulta inmotivada, anulada ésta, puede de nuevo proceder a realizar una segunda comprobación. Si bien esa potestad no es ilimitada, no siendo lícita una tercera comprobación en caso de ser anulada la segunda por igual motivo.

La imputación temporal en el IRPF de los rendimientos de actividades económicas se determina conforme a las reglas del IS, salvo que concurra regla especial de imputación

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 sale al paso de otra de la Audiencia Nacional en la que se falló señalando que los rendimientos de actividades económicas se imputan en el IRPF conforme a las reglas establecidas para ello en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades. Según el Tribunal Supremo eso es así con carácter general, pero no cuando concurre una regla especial de imputación –como era el caso de autos, en que la renta en cuestión estaba pendiente de resolución judicial-, en cuyo caso se debe aplicar antes ésta que la establecida para el IS.

El Tribunal Supremo suspende la liquidación del Impuesto sobre Grandes Superficies Comerciales a tres centros de "El Corte Inglés" de Cataluña

Dos sentencias estiman la pretensión de dichas empresas y suspende cautelarmente el gravamen girado por la Junta de Finances de Cataluña en 2013

El Tribunal Supremo ha suspendido la liquidación a “El Corte Inglés” e “Hipercor” de 3 millones de euros del impuesto sobre Grandes Superficies Comerciales (IGEC) correspondientes a tres centros comerciales de Cataluña. El alto tribunal, en dos sentencias, estima la pretensión de dichas empresas y suspende cautelarmente el gravamen girado por la Junta de Finances de Cataluña en 2013, previa prestación de oportuna garantía por los importes correspondientes por parte de los recurrentes. El motivo de que el Supremo acceda a la suspensión cautelar reclamada, en contra de lo que decidió el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es la denominada “apariencia de buen derecho” de la reclamación de dichas empresas, basada en comunicaciones del año 2014 a España por parte de la Comisión Europea y la Dirección General de Fiscalidad de la UE calificando dicho impuesto de grandes superficies como incompatible con el ordenamiento europeo.

Desestimar el recurso contra la denegación de la suspensión por haberse resuelto sobre la liquidación impide el acceso a la jurisdicción constitucionalmente protegido

Este es el titular con que se puede resumir la sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 2015.

Los hechos enjuiciados en esta ocasión hay que situarlos inicialmente en la vía económico-administrativa, donde la sociedad recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de varias liquidaciones por el Impuesto de Sociedades en tanto no se resolviera la reclamación económico-administrativa que interpuso contra ellas, debido a la enorme desproporción existente entre la deuda tributaria reclamada y el patrimonio realizable de la compañía en ese momento, solicitud que le fue negada, contra lo que interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

El TS confirma la exención del IBI de un local arrendado por una Fundación a un banco

La Sala III del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso del ayuntamiento de La Coruña que pretendía cobrar el IBI por un local arrendado por la Fundación Pedro Barrié de la Maza Conde de Fenosa al Banco Pastor, y ratifica la decisión del TSX de Galicia de anular de las liquidaciones por dicho impuesto de los años 2011 y 2012.

El Supremo recuerda que el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, que regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, señala:”Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades”.

La concurrencia de simulación no quiebra el derecho al crédito por el IVA

Como viene siendo frecuente en la jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo, siguiendo la estela marcada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no deja de aplicar a ultranza el principio de neutralidad del IVA, incluso en las situaciones más inverosímiles como es la de los autos –sentencia de 25 de octubre de 2015-, en que una vez descubierta la simulación y levantado el velo que supone una entidad interpuesta, asignando su lugar en la operación a cada una de las sociedades intervinientes, se reconoce a cada una en la situación que le corresponde, incluidos sus derechos, entre los que se encuentra el derecho a la recuperación del IVA vía devolución a no establecidos.

El TS dice que estar en concurso de acreedores no impide por sí solo el aplazamiento de las deudas tributarias

El alto tribunal recuerda que el aplazamiento es un derecho del contribuyente y no una potestad discrecional de la Administración

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de una empresa hotelera contra la decisión de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Hacienda de denegarle en 2010 el aplazamiento del pago de 1,6 millones de euros de IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2009.

La denegación, luego confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y posteriormente por la Audiencia Nacional, se motivó en la existencia en la empresa de dificultades económico-financieras de carácter estructural, y no transitorio, evidenciadas por su declaración en concurso voluntario, que le impedirían hacer frente a los pagos derivados del aplazamiento.

La suspensión de la deuda en sede de un deudor solidario aprovecha al resto como causa de oposición al apremio

El contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 puede calificarse de “muy interesante” en lo que a los obligados tributarios se refiere. En efecto, se trata de una sentencia breve pero muy clara y contundente cuya filosofía reside en la idea de que cuando hablamos de una deuda tributaria, hablamos de una única deuda, más allá de las obligaciones establecidas para cada uno de los deudores solidarios que pudieran resultar responsables por la misma.

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