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Si un Ayuntamiento ofrece acceso libre a Internet por el sistema Wi-fi, sin los controles suficientes, debe pagar la tasa general de operadores

La Audiencia Nacional ha declarado al Ayuntamiento de Málaga, en su sentencia de 1 de septiembre de 2011, responsable directo de la comisión de una infracción muy grave en materia de telecomunicaciones por haber iniciado, antes de presentar ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la notificación fehaciente, la actividad consistente en la explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas y la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de "Proveedor de acceso a Internet" y como tal,  debe proceder al pago de la tasa general de operadores.

El deber de comunicación previa y la correlativa inscripción en el Registro general de operadores de comunicaciones electrónicas tiene una finalidad de conocimiento por el Regulador, de naturaleza previa e independiente de que después existan efectivas afectaciones negativas a la competencia. Y la única excepción legal a dicho deber de comunicación no es de resultado -afectación a la competencia- sino que reside tan sólo en que efectivamente concurra autoprestación.

Posibilidad de comprobación de deducciones generadas en ejercicios prescritos y aplicadas en ejercicios inspeccionados

Tras un análisis de diferentes aspectos relativos a la normativa referente a la procedencia de que la Inspección compruebe las deducciones generadas en ejercicios prescritos y aplicadas en los ejercicios inspeccionados y de diversa jurisprudencia existente hasta el momento, la Audiencia Nacional en sentencia de 21 de julio de 2011, en aplicación de la doctrina del TS [Vid., SSTS, de 17 de marzo de 2008, recurso nº 4447/2003 y de 25 de enero de 2010, recurso nº 955/2005], establece que no es admisible que la Administración altere el importe de la base imponible de un ejercicio prescrito, por lo que la Inspección carecía de atribuciones para modificar las deducciones de I+D acreditas en las autoliquidaciones, sin perjuicio de las facultades que pudiera tener para solventar errores de cálculo o contables.

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Seguir el criterio de las publicaciones de la Agencia Tributaria exime de posibles recargos

No procede la exigencia de recargo si se presenta el día siguiente del de vencimiento del plazo la declaración por el IS, si el periodo impositivo finalizó el 30 de diciembre y no el 31 de diciembre.

La Audiencia Nacional señala, en su sentencia de 13 de junio de 2011, que no procede exigir recargo alguno a un obligado tributario cuyo periodo impositivo va desde el 1 de julio al 30 de junio y el plazo de 6 meses siguientes terminaba el 30 de diciembre, y los 25 días se cumplían el 24 de enero, si presenta la declaración el día 25  de enero. El cómputo realizado por el obligado tributario, se corresponde con el cómputo realizado en el Manual Práctico de Sociedades, editado y publicado por la Agencia Tributaria, que expone a título de ejemplo que si el período impositivo de una entidad está comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio, el plazo de presentación de la declaración será el de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a 30 de junio, fecha de conclusión del período impositivo, y el plazo de presentación sería el período comprendido entre el 1 y el 25 de enero. Por tanto su actuación está amparada en una interpretación razonable de la norma.

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Liquidaciones anuales versus liquidaciones trimestrales/mensuales: vicio sustancial o material

La sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de abril de 2011, analiza si concurre un vicio sustancial o material por el hecho de girar unas liquidaciones por IVA por un periodo anual cuando debieron girarse por un periodo trimestral o mensual. La Sala, junto con la Administración, considera que la anulación de las liquidaciones por el defecto apreciado en las litigiosas, de haberse dictado teniendo en cuenta el periodo anual y no periodos trimestrales o mensuales, no impide a la AEAT la práctica de nuevas liquidaciones en relación con el tributo y periodos afectados; eso sí, con dos limitaciones: la que impone la prescripción de los derechos de la Administración a liquidar la deuda tributaria, y la que impone el principio que prohíbe la reformatio in peius. Ni el principio de seguridad jurídica ni el de tutela judicial efectiva impiden, a juicio de este Tribunal, que en una situación como la de este litigio, la Administración, con los límites señalados, proceda a dictar nuevas liquidaciones: el deber constitucional de contribuir según la capacidad económica, sumado a los principios que la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) establece en relación con el procedimiento administrativo, justifican tal conclusión.

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No se exige novedad absoluta para que resulte de aplicación la deducción por I+D+i en el Impuesto sobre Sociedades

La Audiencia Nacional señala, en su sentencia de 30 de mayo de 2011, que para la aplicación de la deducción por I+D+i en el Impuesto sobre Sociedades, no es necesario que el proyecto de investigación constituya una novedad absoluta, revolucionaria o de trascendencia mundial. Las empresas no tienen que tener como objeto social la investigación o el desarrollo. Las actividades de I+D+i no son un fin en sí mismo, sino un medio para mejorar su actividad o la de sus productos. Finalmente, la Audiencia Nacional establece la necesidad de confiar en la prueba pericial independiente y con solvencia técnica para la determinación de los conceptos indeterminados.

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Inaplicación del régimen de estimación indirecta. Cambio de criterio de la AN

Con cambio de criterio y en relación con el régimen de estimación indirecta, la Audiencia Nacional, en sentencia de 23 de marzo de 2011, considera que del motivo alegado por el sujeto pasivo para no aportar datos que justificaran la totalidad de los gastos -consistente en que fue objeto de un robo en el que desapareció parte de la documentación correspondiente, lo cual justifica mediante la fotocopia de una diligencia policial-, de lo que declaró a efectos del IRPF puesto en relación con su declaración del IVA y con lo contrastado por la Administración en sus bases de datos respecto de los proveedores, se entiende que no procede la aplicación del régimen de estimación indirecta, declarándose conforme a Derecho la regularización realizada por la Administración determinando la base imponible del sujeto pasivo a través del método de estimación directa simplificada.

 

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Los actos de determinación o exclusión de la competencia del órgano revisor no son aptos para interrumpir la prescripción

En el caso analizado en los autos de la sentencia de la Audiencia Nacional, de31 de marzo de 2011, a partir de la fecha en que se presenta el escrito de alegaciones no hay acto alguno de impulso procedimental que pueda interrumpir, en favor de la Administración, el curso del plazo prescriptivo, pues las únicas actuaciones seguidas por los órganos económico-administrativos –o, por mejor decir, entre las diferentes secciones territoriales de un mismo órgano, el TEAR de Andalucía–, son las encaminadas a declinar la propia competencia de unos órganos o a aceptarla cuando el asunto proviene de los otros, actos que, lejos de suponer una manifestación de ejercicio de la potestad, más bien suponen su riguroso abandono, en virtud de la complicada trama de inhibiciones acontecida: primero, por la Sala de Sevilla, ante la que, precisamente, se formularon las alegaciones, sin que dicha Sala advirtiera su propia incompetencia hasta que transcurrió más de un año y medio; luego, ante la Sala de Málaga que, sorprendentemente, provocó la escisión en dos reclamaciones distintas de una impugnación uniforme y homogénea, que quedaban divididas en dos, una de las cuales retuvo para su conocimiento, y otra determinó su inhibición –la segunda que se llevaba a cabo en un mismo procedimiento–, pero no supuso el reenvío al órgano de procedencia, sino a un tercero, la Sala de Granada del mismo TEAR, operación para la cual la citada Sala de Málaga se tomó casi un año; y, finalmente, la recepción de la competencia por la Sala de Granada, con un objeto restringido a la impugnación de la liquidación, no así del acuerdo de derivación de la responsabilidad, que se verificó el 30 de mayo de 2005, sin que hasta el 17 de julio de 2006 se notificase la resolución final.

Motivos económicos válidos: Fraude versus economía de opción

En palabras de la Audiencia Nacional, en sentencia de 16 de febrero de 2011, la Inspección viene a sostener una teoría rigurosamente inaceptable, por cuanto exacerba el concepto de fraude situándolo de lleno dentro del campo de la economía de opción, afectando de plano al principio de autonomía de la voluntad, constitucionalizado, en lo que se refiere a las relaciones mercantiles, en el artículo 38 de la Constitución Española, que reconoce la libertad de empresa.

Esta afirmación se efectúa tras comprobar que la razón fundamental por la que se priva a una sociedad de la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores en un supuesto de escisión parcial es la existencia de otros negocios jurídicos, de otras formas, cuyo resultado habría sido más gravoso para la recurrente y, de forma inversa, más favorable para los intereses de la Hacienda Pública, no habiendo sido tal tesis mencionada de forma improvisada o casual al constituir el centro de la motivación administrativa.

 

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Operaciones vinculadas. El valor de mercado de acciones no cotizadas puede encontrarse en el valor teórico

“Dentro de los valores de mercado puede encontrarse, naturalmente, el valor teórico, sobre todo cuando se trata de una sociedad que no cotizó en bolsa. Ese valor se utiliza en diversas operaciones societarias y de adquisición de acciones. Y en principio, dentro de la banda del concepto de mercado que pueden aceptar dos entidades independientes no cabe duda que el valor de una sociedad según sus propios libros, reúne todos los requisitos exigidos para su neutralidad”.

En estos términos se manifiesta la sentencia de la Audiencia Nacional, de 2 de febrero de 2011, bajo un supuesto de venta de acciones a una vinculada en el cual las entidades valoraron las acciones a un euro, tomando como base el método del valor actualizado de flujos financieros, pero partiendo de previsiones, tasas de descuento y de crecimiento no justificadas.

 

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El art. 60.4 RGIT no fija un plazo nuevo y distinto a añadir al máximo legalmente autorizado para el procedimiento de inspección

El art. 60.4 RD 939/1986 (RGIT) no puede distorsionar la jerarquía normativa introduciendo un plazo nuevo y distinto para añadir al máximo legalmente autorizado para el procedimiento de inspección. Este es el resumen que se puede hacer del pronunciamiento de la Audiencia Nacional, contenido en su sentencia de 18 de noviembre de 2010. En concreto, lo que se produce en el supuesto de hecho analizado en esa sentencia es el uso indebido de la posibilidad establecida en el art. 60.4 RD 939/1986 (RGIT) para completar actuaciones con el fin de dilatar artificiosamente por 3 meses más el procedimiento inspector, que ya había sido ampliado por 12 meses, en aplicación del art. 29 Ley 1/1998 (LDGC). Señala el Tribunal que se ha jugado artificialmente con los plazos para ampliar a voluntad de la Administración el momento en que se prefiere adoptar el acuerdo final, lo que contraviene abiertamente el contenido normativo del art. 60.4.

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