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Actualización de balances (RDLey 7/1996): Indisponibilidad de la cuenta de reserva de revalorización

La Inspección y el TEAC entendieron que la entidad, con su conducta, ha pretendido evitar la norma que impide el traspaso de la cuenta de reserva de revalorización a reservas voluntarias y que igualmente prohíbe su distribución, realizando dos operaciones simultáneas de reducción y aumento de capital que, una vez calificadas adecuadamente, conducen a considerar que la entidad ha realizado una incorrecta disposición de la cuenta de reserva de revalorización en el ejercicio 2002. Prescindiendo de la forma empleada por la entidad, consideramos que la correcta calificación de los hechos lleva a concluir que estamos ante (un) traspaso de la cuenta de reserva de revalorización a la de reservas voluntarias, de lo que se derivan las consecuencias establecidas en el art. 5.9 del RDLey 7/1996, cuyo efecto equivalente es que la reserva se ha transformado en reserva voluntaria a efectos de su disposición.

Deducción de gastos financieros y fraude de ley

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 21 de febrero de 2013, afirma que no son deducibles los gastos financieros derivados de los pasivos contraídos por la entidad holding frente a la matriz del grupo multinacional radicada en Luxemburgo para la adquisición del 100 por cien del capital de la sociedad operativa en España.

La sociedad holding recién constituida en España adquiere de su matriz en Luxemburgo la totalidad de las acciones de la operativa en España dejando aplazada la totalidad del pago del precio. Posteriormente, una parte de la deuda se convierte en préstamo participativo y la entidad reclasifica el coste de las participaciones adquiridas en coste de la cartera y fondo de comercio. Este fondo de comercio se elimina con cargo a la prima de emisión y se reconocen resultados negativos.

Estos gastos financieros derivan de unas operaciones que no tienen sentido económico o empresarial para el grupo, fuera de las ventajas fiscales. Se trata de un simple intercambio de participaciones dentro del grupo, por lo que procede la aplicación de la figura del fraude de ley tributaria.

La AN de nuevo contra el automatismo en la imposición de los recargos por declaración extemporánea

Las circunstancias del retraso y la disposición del obligado a cumplir pueden y deben ser analizadas caso por caso para determinar la procedencia o improcedencia de la aplicación del recargo.

Con este talante, tan pro contribuyente, se ha manifestado de nuevo la Audiencia Nacional, en su recién publicada sentencia de 5 de diciembre de 2012, basándose en la doctrina que ella misma marcó en su sentencia de 22 de octubre de 2009.

En el supuesto analizado en los autos, la actora acreditó adecuadamente que intentó efectuar dentro del plazo establecido para ello una declaración complementaria de la autoliquidación, modelo 220, cuya transmisión telemática resulta obligatoria para sociedades como ella que tributen en régimen de consolidación fiscal, y si ello no fue posible fue debido a problemas informáticos en la validación de determinadas casillas que impedían la transmisión telemática de dicha declaración, reconocidos por el propio Director del Departamento de Informática Tributaria de la AEAT.

Los partidos políticos carecen de legitimación para impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Inadmisión del recurso contra la amnistía fiscal

Aunque previamente anunciada por una nota de prensa emitida por el propio Tribunal, por fin en el día de hoy ha sido publicado oficialmente el auto de la Audiencia Nacional, de 18 de octubre de 2012, por el que se inadmite el recurso interpuesto por parte de uno de los partidos políticos de mayor representación en las Cortes contra la Orden HAP/1182/2012, que desarrolla la declaración tributaria especial -que comúnmente conocemos como amnistía fiscal-, y que fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Disposición Adicional 1ª del RDLey 12/2012 (Introduce diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público) publicada en el BOE el pasado 31 de marzo.

La Administración no puede tramitar un nuevo expediente de fraude de ley respecto a la actividad inspectora desarrollada previamente

Tras la conclusión de previos procedimientos de inspección en los que no concluyó que no existía fraude alguno, la Administración no puede en un momento posterior ir en contra de sus propios actos y tramitar un nuevo expediente de fraude de ley respecto a la actividad inspectora desarrollada previamente. No cabe considerar fraudulentos los actos, negocios u operaciones, a efectos de su gravamen, cuando se han concertado en periodos distintos y anteriores a aquellos a los que afecta la declaración de fraude.

La Administración no puede revisar las bases imponibles negativas compensadas que deriven de ejercicios prescritos

Mientras que el TEAC considera que la norma que impone la obligación de acreditar la base negativa compensada en el Impuesto sobre Sociedades carece de sentido si no se atribuye a la Administración la facultad de comprobar las bases aunque estuvieran prescritas, la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2012, no admite que la Administración pueda modificar la base negativa de un ejercicio prescrito.

La clara determinación de la exigibilidad de los cobros es esencial para la aplicación del régimen de las operaciones a plazo

En sentencia de 23 de mayo de 2012, la Audiencia Nacional analiza las consecuencias jurídicas en el orden tributario de una operación de compraventa de acciones en la que estas se transmiten inmediatamente si bien, su precio se aplaza por un máximo de doce años, quedando al arbitrio del deudor la forma, cuantía y plazos de pago.

La Administración debe tener previsto un procedimiento para registrar documentos para cuando falla el sistema informático

En una interesante sentencia dictada por la Audiencia Nacional el pasado 25 de abril de 2012, tanto por la temática –procedimiento de gestión de la Administración tributaria, cuya corrección o incorrección en contadas ocasiones termina valorándose por los tribunales- como por la resolución que de la misma realiza el Tribunal, se analizan las consecuencias jurídicas que de la presentación de una reclamación económico-administrativa en un día en que no estaba operativo el sistema de recepción informática de documentos en la oficina tributaria a la que se acudió con ese fin se derivan.

Consta en los autos que la presentación debería haberse materializado a través del sistema informático que estaba implantado en la citada oficina, pero para el Tribunal –y esto es lo que salta a la vista, al menos para quien suscribe estas notas-, en la medida en que lo que no ha quedado aclarado es qué mecanismos se habían previsto para el caso de presentación de escritos al margen del sistema, por fallo del mismo, y si existían registros auxiliares complementarios, la reclamación debe darse por correctamente presentada, en plazo.

La Administración no consigue probar la existencia de simulación en la tributación por el IVA de las sociedades de profesionales

Así de llamativo el titular y la cuestión de fondo examinada en la sentencia de la Audiencia Nacional, de 26 de marzo de 2012, en la que se trata de dilucidar si debe o no considerarse como interpuestas a las sociedades de profesionales por lo que tiene que ver con su tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La sentencia señala que el socio profesional, abogado en el caso de autos, presta un servicio a la sociedad profesional, por el que factura y repercute, por imperativo legal, el IVA.

Recuerda, a continuación, que este impuesto solo debe ser soportado por el consumidor final, no existiendo en este caso prueba alguna de que la sociedad profesional fuera el consumidor final. Es por ello que, a su juicio –el del Tribunal-, la AEAT ha debido acudir a la figura de la simulación, alegando que se ha "interpuesto" la sociedad profesional.

Pues bien, concluye la Audiencia Nacional que no se ha probado por la Administración, ni se aprecian por su parte razones por las que deban imputarse a la persona física las sumas facturadas por la sociedad de profesionales.

El IVA soportado en la adquisición de equipos informáticos para la formación de los empleados en el uso de las nuevas tecnologías es deducible

Así de claro lo tiene la Audiencia Nacional en su sentencia de 8 de febrero de 2012, en la que señala que partiendo de que los equipos adquiridos no estaban destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empleados, sino que fueron cedidos a éstos con el único objeto de facilitar la formación de los mismos en las nuevas tecnologías y, por lo tanto, a servir al desarrollo de la propia actividad empresarial, el gasto relativo a la adquisición de los equipos informáticos aparece equiparable perfectamente a cualquier otro gasto de formación requerido para desarrollar las habilidades del personal en beneficio de la actividad empresarial, máxime teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por la hoy recurrente es la actividad de banca, desarrollando la misma básicamente a través de Internet, y teniendo en cuenta que en ello se inició en el ejercicio 2000, que es cuando realizó la adquisición de una serie de equipos informáticos con la referida finalidad de cederlos a sus empleados. Ello avala la conclusión de que resulta esencial en los ejercicios de su implantación, para el correcto desempeño de su propia actividad empresarial, la formación de una plantilla en el campo de las nuevas tecnologías.

Por otro lado, señala el Tribunal, tampoco ha de ser óbice a la deducibilidad de las cuotas soportadas el hecho de que la utilización de las herramientas informáticas se halle generalizada actualmente porque, si bien eso es cierto, no lo era hace doce años, cuando ni muchísimo menos en todos los hogares se tenían equipos de tal índole ni la conectividad a internet necesarios para poder habituarse en el uso de las nuevas teconolgías, por lo que es razonable apreciar la necesidad que se afirma en la demanda de la empresas de formar al personal en el uso de las mismas.

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