DGT

Cánones exentos en el IRNR a partir del 1 de julio de 2011

La Dirección General de Tributos, en consulta de 20 de mayo de 2011, recuerda que los pagos realizados por una sociedad española en concepto de cánones que cumplan las condiciones del art. 25.1.h) del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) estarán sometidos a tributación en España al tipo del 10 por ciento hasta el 1 de julio de 2011. A partir de esa fecha estarán exentos, al incluir la Ley 39/2010 (PGE para 2011) los cánones pagados en estas condiciones entre las exenciones del art. 14, al añadir una letra m) al apartado 1 de ese artículo.

La DGT vuelve sobre sus pasos: retribuciones en especie

Tras la publicación de la muy comentada consulta de 23 de marzo de 2011, la Dirección General de Tributos vuelve sobre sus pasos en lo relativo a las retribuciones en especie y en concreto en lo concerniente a la cesión al empleado del uso de una vivienda cuyo alquiler es contratado y sufragado por la entidad empleadora.

Manteniendo la citada consulta que el arrendamiento de la vivienda estará sujeto y no exento al IVA, tributando al tipo general del 18 por ciento, cuando el arrendatario sea una persona jurídica que, a su vez, ceda el uso de dicho inmueble a uno de sus empleados, cesión posterior que también estará sujeta y no exenta en virtud del art. 20.Uno.23.º b), letras f´) ó h´), según el caso, de la Ley 37/1992 (Ley IVA), la DGT ha optado por dejarla sin contenido, siendo sustituida por la consulta de 30 de mayo de 2011, en la que retoma el criterio que mantenía hasta el momento, como en consulta de 22 de abril de 2008, en la que se establece que la cesión posterior del uso de la vivienda a los empleados está exenta del Impuesto.

Determinación del dominio indirecto a efectos de la delimitación de grupo en el IS

En el caso de participaciones indirectas en otras entidades y a los efectos de la definición de grupo fiscal, la sociedad dominante debe mantener dicha participación durante todo el período impositivo a través de sociedades intermedias que integren el grupo fiscal, siempre que el porcentaje de participación indirecta sea, al menos, el 75 por ciento o el 70 por ciento en el caso de entidades cotizadas, y se cumplan los requisitos exigidos en el art. 67.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

En el supuesto analizado, no se cumple la regla de mantenimiento indirecto de la participación a través de otra entidad del grupo fiscal pues durante el periodo impositivo la sociedad dominante adquirió la participación que de manera indirecta poseía a través de la entidad intermedia.  

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Principio de especialidad. Estudio conjunto de los artículos 15 y 16 del TR Ley IS

La Dirección General de Tributos efectúa, en consulta de 11 de marzo de 2011, un interesante análisis conjunto de la aplicación de los arts. 15 y 16 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en un supuesto en el cual una asociación sin ánimo de lucro, que no ha sido declarada de utilidad pública, constituye una fundación, la cual está domiciliada en la misma sede social que la asociación y con la cual comparte recursos (gastos de suministros y servicios de asesoramiento). Como conclusión a la misma se puede extraer la prevalencia de la norma especial del art. 15 frente a la norma general regulada en el art. 16 del TR Ley IS.

Calificación de una operación como de ejecución de obra y aplicación del tipo reducido en el IVA

La Dirección General de Tributos, en consulta de 17 de marzo de 2011, analiza el tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra y reparación en edificios destinados a vivienda. Así, para tener consideración de ejecuciones de obra, las operaciones de mantenimiento deberán cumplir los requisitos del art. 91.Uno.2.15.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Además, la DGT delimita el concepto de ejecución de obra, basándose en la distinción entre los conceptos “arrendamiento de obra” y “arrendamiento de servicio” recogidos en el Código Civil y concluye que la ejecución de obra se caracteriza por ser una prestación distinta de las de tracto sucesivo, que persigue un resultado futuro sin tomar en consideración el trabajo que lo crea, en tanto que el arrendamiento de servicios se instrumenta de forma continuada en el tiempo, atendiendo a la prestación en sí misma y no a la obtención del resultado que la prestación produce, siendo la continuidad y periodicidad las notas esenciales de ese tipo de operaciones.

Las retribuciones en especie quedan sujetas a IVA a la luz de la jurisprudencia del TJUE

La Dirección General de Tributos, en consulta de 23 de marzo de 2011, determina que los bienes y servicios percibidos por el trabajador en aplicación de un “plan de compensación flexible” por una entidad mercantil constituyen retribuciones en especie. En estas circunstancias, cabe concluir que existe una relación directa entre las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen las retribuciones en especie satisfechas por la entidad empleadora y la parte de la retribución en metálico a la que el trabajador que las percibe debe renunciar como contraprestación de las retribuciones en especie percibidas. Por tanto, tales retribuciones en especie constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta consulta se basa fundamentalmente en las sentencias de 16 de octubre de 1997 y de 29 de julio de 2010 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, e implicará que el empleador (sujeto pasivo) deba repercutir el IVA a sus empleados. Asimismo, la DGT considera que no se trata de una operación que se realice a título gratuito, por lo que no es de aplicación la excepción a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas correspondientes a bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

Téngase en cuenta que esta consulta ha sido sustituida por consulta de 30 de mayo de 2011, y en consecuencia, queda anulada.

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La promoción inmobiliaria tributa como rendimiento de la actividad económica en el IRPF

Con efectos vinculantes, la Dirección General de Tributos analiza, en consulta de 24 de marzo de 2011, la tributación de las rentas obtenidas por unos contribuyentes que venden a terceros unos inmuebles construidos sobre un solar que adquirieron por herencia. Dado que en este caso la promoción de edificaciones se realiza con la finalidad de destinar éstas, en su totalidad o en parte, a la venta a terceros, los inmuebles construidos tendrán la consideración de existencias y su transmisión generará rendimientos de actividades económicas y no ganancias o pérdidas patrimoniales. En conclusión, la DGT considera que la promoción inmobiliaria para su posterior venta a terceros, total o parcialmente, supone, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos con la finalidad de vender los inmuebles promovidos. En relación con esta actividad, no han de cumplirse los requisitos del art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que se refiere a la actividad de arrendamiento, actividad distinta de la promoción inmobiliaria. En el caso planteado en la consulta, la renta obtenida por la venta del inmueble será calificada como rendimiento de la actividad económica tanto para el usufructuario como para el nudo propietario de la vivienda  y se imputará a cada contribuyente en proporción a su participación en la promoción y la titularidad que le corresponda.

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Adjudicación a los socios de inmuebles gravados con hipoteca en la disolución de sociedades

La Dirección General de Tributos, en consulta de 30 de marzo de 2011, en el caso de la disolución de una sociedad en la que se adjudican a sus socios la totalidad de los inmuebles que forman parte de su activo, quienes se subrogarían en los préstamos hipotecarios que recaen sobre dichos inmuebles, reconoce en su contestación la existencia de una única convención sujeta a la modalidad de operaciones societarias, la de disolución de la sociedad, siempre que los inmuebles se adjudiquen a los socios en proporción a las participaciones que ostenten.

Más recientemente, en consulta de 29 de abril de 2011, la Dirección General de Tributos ha contestado sobre la tributación de la disolución de las sociedades patrimoniales en las que se adjudica a un socio, persona física, un inmueble gravado con hipoteca, reconociendo también la existencia de una única convención sujeta a la modalidad de operaciones societarias, pero exenta al haberse acogido al régimen de liquidación y disolución de sociedades patrimoniales de la disposición transitoria vigesimocuarta del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

Para excluir a una sociedad de un grupo fiscal no se computan las pérdidas por deterioro de inmovilizado material y existencias

La disposición adicional única del RDLey 10/2008 (Medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas), considera que, a efectos de disolución de una sociedad, no se computarán las pérdidas por deterioro correspondientes al inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias, de manera que, mientras esté en vigor dicha disposición adicional, estas pérdidas por deterioro se detraerán del patrimonio para considerar si una entidad se encuentra en causa de disolución patrimonial, en los términos señalados en el art. 260.1.4º del RDLeg. 1564/1989 (TRLSA).

Según dispone la Dirección General de Tributos, en consulta de 29 de marzo de 2011, esta misma regla debe hacerse

El pago de arras sobre la compra de una vivienda no dará derecho a deducción por vivienda si no se ha transferido su dominio

La Dirección General de Tributos analiza, en consulta de 7 de marzo de 2011, el caso de una contribuyente que suscribe un contrato privado de compraventa o de arras de una vivienda ya construida a finales de 2010, no otorgando, sin embargo, la escritura pública de compraventa hasta principios de 2011. El Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo para determinar la fecha de adquisición, por lo que la suscripción de un contrato privado de compraventa o de arras no comporta, por sí mismo, la adquisición jurídica de la cosa, ya que para transferir el dominio será necesario, además, que se produzca la tradición o entrega de la cosa vendida, con independencia de las posibles obligaciones futuras o aplazadas. En el presente caso, en el año 2010 no han concurrido los requisitos de título

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