Con efectos vinculantes, la Dirección General de Tributos analiza, en consulta de 24 de marzo de 2011, la tributación de las rentas obtenidas por unos contribuyentes que venden a terceros unos inmuebles construidos sobre un solar que adquirieron por herencia. Dado que en este caso la promoción de edificaciones se realiza con la finalidad de destinar éstas, en su totalidad o en parte, a la venta a terceros, los inmuebles construidos tendrán la consideración de existencias y su transmisión generará rendimientos de actividades económicas y no ganancias o pérdidas patrimoniales. En conclusión, la DGT considera que la promoción inmobiliaria para su posterior venta a terceros, total o parcialmente, supone, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos con la finalidad de vender los inmuebles promovidos. En relación con esta actividad, no han de cumplirse los requisitos del art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que se refiere a la actividad de arrendamiento, actividad distinta de la promoción inmobiliaria. En el caso planteado en la consulta, la renta obtenida por la venta del inmueble será calificada como rendimiento de la actividad económica tanto para el usufructuario como para el nudo propietario de la vivienda y se imputará a cada contribuyente en proporción a su participación en la promoción y la titularidad que le corresponda.
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