DGT

No se aplica el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual a las aportaciones a cuentas vivienda

La Dirección General de Tributos señala, en la consulta de 7 de septiembre de 2011, que con independencia de la fecha de la apertura de la cuenta vivienda, a partir de 1 de enero de 2011 la base máxima deducción de cada ejercicio dependerá de la cuantía de la base imponible del contribuyente en los términos que establece el art. 68.1.1º de la Ley IRPF en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2011; de forma que si la base imponible fuera igual o superior a 24.107,20 euros anuales, el contribuyente no tendrá derecho a practicar la deducción.

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Se admite deducir el IVA soportado durante la liquidación empresarial aunque se haya presentado la declaración de cese de actividad

La Dirección General de Tributos, en consulta de 7 de julio de 2011, aborda el caso de una entidad que soporta cuotas de IVA durante su proceso de liquidación, habiendo presentado la declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. La DGT considera que, en tanto la entidad lleve a cabo la liquidación de su patrimonio, mantiene la condición de empresario o profesional, por lo que, hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de su actividad, continuará siendo sujeto pasivo a efectos del Impuesto y podrá deducirse el IVA soportado.

En resumidas cuentas, lo que importa es que la entidad siga desarrollando su actividad, aunque sea la propia liquidación empresarial, sin que tenga incidencia que haya presentado la declaración censal de baja (modelo 036).

En consonancia con lo anterior, la DGT advierte que la entidad deberá seguir cumpliendo sus obligaciones tributarias formales durante la liquidación.

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Los contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la UE podrán deducir los gastos previstos en la Ley IRPF al determinar la base imponible en el IRNR

La Dirección General de Tributos, en consulta de 14 de julio de 2011, recuerda que, si bien, la base imponible se deberá determinar de acuerdo con lo establecido en al art. 24.1 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) que dispone que, con carácter general, «la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro…», con efectos a partir del 1 de enero de 2010, el apartado 6 del mencionado artículo, indica que «Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea…: 1ª. Para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que se obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,…, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.» 

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El cobro de una indemnización para efectuar una reparación que no se realiza supone obtener una ganancia de patrimonio

La Dirección General de Tributos, en consulta de 22 de julio de 2011, señala la necesidad de computar una ganancia patrimonial por la percepción de una indemnización derivada de defectos estructurales imputables al arquitecto en la construcción de una vivienda. En el supuesto concreto, el contribuyente percibe la mencionada indemnización pero, por circunstancias personales, no efectúa la reparación, quedándose así con la total cuantía de la indemnización percibida.

En otras circunstancias, es decir, si el contribuyente hubiera empleado la cantidad percibida en efectuar la reparación, dado que la indemnización se corresponde con el presupuesto de la reparación a realizar, no se produciría ganancia patrimonial, según expone el art. 37.1.g) Ley 35/2006, al expresar que “sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Sin embargo, dadas las circunstancias planteadas, la DGT estima que, al no efectuarse la reparación, se rompe la equivalencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponde al daño, por lo que ante tal situación sí procederá computar una ganancia patrimonial.

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Tratamiento fiscal de la desheredación en el ISD

La Dirección General de Tributos, en consulta de 10 de junio de 2011, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones analiza un supuesto de desheredación en un testamento en el cual no existe especificación sobre si el testador expresó o no en el mismo la causa que la motiva, siendo la voluntad de los herederos y del cónyuge del causante darle al desheredado la legítima estricta con objeto de evitar conflictos judiciales al respecto. Establece la DGT que si la desheredación fue hecha sin expresión de causa o por alguna que no fuera de las recogidas en el Código Civil, no teniendo plena validez tal disposición testamentaria, la parte de la legítima estricta correspondiente al desheredado entra en su patrimonio directamente del causante, por lo que la tributación procedería como operación sucesoria. Por el contrario, si la desheredación fue hecha con expresión de alguna de las causas antedichas y, no obstante, los restantes coherederos y cónyuge pretenden transmitir su parte de legítima al desheredado significaría, con independencia de las motivaciones que les impulsen, la renuncia gratuita a favor de persona determinada de un derecho integrado en sus respectivos patrimonios, por lo que estaríamos ante una adquisición inter vivos y, por ende, la transmisión debería tributar como donación.

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El derecho del obligado tributario a decidir acerca de la aplicación de las deducciones no permite una doble elección

A raíz del análisis de la posibilidad de rectificar una autoliquidación del IS, periodo impositivo 2008, para aplicar unas cantidades en concepto de deducción por adquisición de inmovilizado intangible del art. 12.7 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), la Dirección General de Tributos rechaza la capacidad de doble elección por parte del obligado tributario. Conforme al párrafo segundo del art. 12.7 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), se puede afirmar que esta deducción se puede calificar como un derecho, por cuanto su aplicación o no depende de la voluntad del obligado tributario y no de la directa aplicación de la norma. Sin embargo, la aptitud para elegir las deducciones a aplicar no implica que el obligado tributario tenga abierta la posibilidad de nueva elección, esto es, la capacidad de «doble elección», al no considerarse admisibles las dobles o ulteriores elecciones basadas en criterios de simple oportunidad o economía fiscal. No obstante, en este supuesto no existe doble elección, puesto que la rectificación trae causa de cuestiones exógenas a la voluntad del obligado tributario, concretamente a un cambio legislativo, cambio que permite la deducción del valor de adquisición de los activos intangibles (marcas) que en su día se adquirieron, correspondiendo a la entidad decidir si instar la rectificación de la autoliquidación. Por otra parte, resulta posible no instar la rectificación y que el importe no deducido en el ejercicio 2008 pueda reducir, en su caso, la base imponible del IS de ejercicios futuros, operando el límite anual máximo de la décima parte como un límite a todos los efectos.

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Es posible obtener la devolución del saldo de IVA pendiente al cese de la actividad cuando ésta se reinicie dentro del ejercicio

La Dirección General de Tributos, en consulta de 1 de julio de 2011, dispone que un contribuyente que cese en su actividad durante el ejercicio, podrá solicitar la devolución del crédito fiscal que tenga a su favor aunque posteriormente dentro del mismo ejercicio reinicie la actividad. Sin embargo, la solicitud de devolución no podrá efectuarse hasta el 31 de diciembre del ejercicio en que se produjo el cese, ya que el art. 115 Ley 37/1992 (Ley IVA) establece que la devolución se solicitará en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del año.

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Aplicación de la reducción temporal del tipo impositivo del IVA a los pagos anticipados relativos a entregas de viviendas

La Dirección General de Tributos, en consulta de 23 de septiembre de 2011, realiza una serie de aclaraciones sobre la aplicación del tipo de IVA reducido del 4 por ciento establecido en la disp. trans. cuarta RD-Ley 9/2011 (Medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal y otros) para las entregas de viviendas a que se refiere el art. 91.Uno.1.7º Ley 37/1992 (Ley IVA), efectuadas entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre de 2011.
En dicha consulta se matiza lo siguiente:

  1. Los pagos a cuenta realizados entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de dicho año, correspondientes a las entregas cuyo devengo tenga lugar con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, tributarán al tipo impositivo vigente cuando se efectúen dichos pagos, es decir, el 4 por ciento, siempre que las entregas de los bienes a que se refieran dichos pagos anticipados estén identificadas con precisión. Dicho tipo impositivo no será objeto de rectificación posterior.

IVA: tributación de las comisiones percibidas por la realización de operaciones de traslado de acciones de una entidad a otra

La Dirección General de Tributos, en consulta de 4 de mayo de 2011, analiza la tributación, y posible exención como operación financiera, de las comisiones percibidas por la realización de operaciones de traslado de acciones de una entidad a otra. Pues bien, las operaciones estarán sujetas y exentas del Impuesto sólo si el traslado supone un cambio de titular de los valores (operación de venta), pues las mismas extinguen y crean nuevos derechos y obligaciones sobre los títulos que son objeto de transacción. Si, por el contrario, el traslado responde exclusivamente a un mero cambio de entidad que se limita a tener los valores en depósito y, en su caso, a la mera gestión de los mismos, supondrá la realización de una operación de componente administrativo, en tanto no implica crear, modificar ni extinguir derechos sobre los títulos valores, por lo que dicho servicio no tendrá la calificación de operación financiera y estaría sujeto y no exento del Impuesto.

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Aplicación de los beneficios fiscales de la Ley 2/1994 a créditos convertidos en préstamos hipotecarios

La Dirección General de Tributos, en consulta de 10 de mayo de 2011, informa sobre la aplicación de los beneficios fiscales de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios a un producto de activo con garantía hipotecaria comercializado por una entidad financiera denominado comercialmente “crédito hipotecario multiopción –crédito solución”, manifestando que en cuanto mantenga su naturaleza original de crédito no tendrá derecho a la aplicación de los beneficios fiscales regulados en la Ley 2/1994 para los préstamos (exención de las operaciones de subrogación y de novación modificativa), de los cuales sí podrá disfrutar a partir del momento en que su naturaleza jurídica pase a ser, de forma irreversible, la de préstamo (conversión de crédito en préstamo).

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