Doctrina Administrativa

Selección de doctrina administrativa. Enero 2020 (2.ª quincena)

Cauce formal que debe seguir la Administración para exigir el recargo por declaración extemporánea

Recargo pro declaración extemporánea. Imagen de un señor con un archivar abierto

El TEAC, en unificación de criterio, determina cuál es el cauce formal que debe seguir la Administración para, concurriendo los requisitos para la exacción del recargo por declaración extemporánea, exigirlo al obligado tributario

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 18 de diciembre de 2019, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión relativa a la necesidad de determinar cuál es el cauce formal que debe seguir la Administración para, concurriendo los requisitos para la exacción del recargo por declaración extemporánea, exigirlo al obligado tributario.

A juicio del TEAR la exacción, al amparo del art. 27 de la Ley 58/2003 (LGT), del recargo por presentación fuera de plazo, sin requerimiento previo, de una autoliquidación con resultado a ingresar exige que la Administración utilice bien el procedimiento de verificación de datos, si se da alguna de las causas tasadas del art. 131 de la Ley 58/2003 (LGT), causa que deberá expresarse, o bien el de comprobación limitada -arts. 136 a 140 de la Ley 58/2003 (LGT)-. Resulta inaceptable para el TEAR la actuación de la Administración en el caso examinado, al exigir el recargo sin comunicar al obligado tributario qué clase de procedimiento había iniciado -ni siquiera si se había comenzado alguno- y cuáles eran las normas por las que el mismo se regía, circunstancia que ha vulnerado los derechos de aquél. Esta deficiencia formal de la actuación administrativa conduce al TEAR a anular el acto administrativo impugnado y a ordenar la retroacción de actuaciones al momento en que aquélla se produjo.

Selección de doctrina administrativa. Enero 2020 (1.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2019 (2.ª quincena)

No cabe la asimilación entre el pago y el aplazamiento/fraccionamiento a efectos de los recargos del período ejecutivo

Aplazamiento de pago de deuda pública. Imagen de unas monedas y un reloj de arena

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 26 de noviembre de 2019, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que, solicitado en período ejecutivo y antes de la notificación de la providencia de apremio el aplazamiento de una deuda, la concesión del mismo antes del vencimiento del plazo del art. 62.5 de la Ley 58/2003 (LGT), a contar desde la notificación del título ejecutivo, no permite que el recargo de apremio a exigir pueda verse reducido al 10%, puesto que esa reducción exige el ingreso total de la deuda y del propio recargo en el mencionado plazo, y la mera concesión de un aplazamiento no supone el pago de la deuda.

En el caso que nos ocupa, la interesada alegó que el aplazamiento debe entenderse como una forma de pago de la deuda tributaria por lo que al haberse formulado antes de la recepción de la providencia de apremio el recargo procedente era el 5%. A su juicio, pues, la providencia de apremio debería haber liquidado este último recargo. 

Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2019 (1.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Noviembre 2019 (2.ª quincena)

La DGT analiza la exención en los tributos locales de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de las Universidades públicas

Imagen de un patio de una universidad pública

La DGT se pronuncia sobre las exenciones en el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica   (IVTM) de los vehículos cuyo permiso de circulación conste a nombre de la Universidad pública y que está afecto al cumplimiento de sus fines y sobre la exención en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y  Obras (ICIO) de las obras realizadas en los inmuebles de la Universidad y que estén  afectos al cumplimiento de los fines de estas Universidades Públicas. Además recuerda que contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria de las Entidades Locales encargados de la aplicación de los tributos.

En la consulta V2757/2019, la DGT, pone de manifiesto que la exención del art.80.1 de la Ley Orgánica 6/2001 (Universidades), es una exención de carácter mixto, que requiere para su aplicación la concurrencia de un elemento subjetivo (que se trate de una Universidad pública) y de un elemento objetivo (que los bienes estén afectos al cumplimiento de los fines que son propios a una Universidad o que se trate de actos que realicen para el desarrollo inmediato de tales fines).

Las Universidades públicas están exentas, concurriendo los requisitos para ello de los que graven  los bienes afectos al cumplimiento de sus fines (IBI e IVTM) que recaigan sobre inmuebles o vehículos afectos, respectivamente y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen (IAE) en cuanto a la actividad integrada por esos actos, y, cuando proceda, (ICIO e IIVTNU).

¿Tiene la AEAT competencia para emitir un requerimiento de información a un obligado tributario domiciliado en Navarra?

Archivador en una pantalla de ordenador portátil. Requerimiento de información

Diferencia entre obligaciones de suministro general de información tributaria y obligaciones de información individualizada.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 8 de octubre de 2019, resuelve la cuestión relativa a la competencia de la ONIF de la AEAT para requerir información con trascendencia tributaria a una entidad domiciliada en Navarra, donde quien tiene el poder tributario es la Hacienda Foral.

Así, en el caso que nos ocupa, el supuesto de hecho que determina la incoación del expediente sancionador -y, finalmente, la imposición de la correspondiente pena- es la desatención, por parte de la entidad domiciliada en Navarra, de un requerimiento, sucesivamente reiterado, que, al amparo de lo señalado en los arts. 93 y 94 de la Ley 58/2003 (LGT), le dirigió el Equipo Central de Información de la ONIF, instándole la aportación de determinada información sobre las operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas con otra entidad entre los años 2003 a 2013.

Créditos incobrables: no es posible equiparar las actas de remisión de documentos y las actas de requerimiento

Actas, remisión, requerimiento. Abogado firmando unos papeles

Las actas de remisión de documentos por correo no incorporan los elementos exigidos a las actas de requerimiento notarial.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 15 de octubre de 2019, resuelve en la cuestión relativa a si es indiferente instar el cobro del crédito mediante requerimiento notarial al deudor o mediante acta notarial de remisión de carta por correo

Al respecto, la Administración tributaria considera que las actas de remisión de documentos por correo no incorporan los elementos exigidos a las actas de requerimiento notarial y, por su parte, la entidad alega que, tanto las actas de remisión de documentos por correo como las actas de requerimiento cumplen las mismas funciones, por lo que el uso de unas u otras debe ser indiferente a efectos del art. 80.Cuatro.A).4.ª de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

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