No es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa una vez abierta la fase de liquidación.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 26 de febrero de 2019, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que, la prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 de la Ley 22/2003 (Ley Concursal), opera tanto sobre créditos concursales como sobre los créditos contra la masa, no siendo posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa una vez abierta la fase de liquidación.
La cuestión controvertida consiste en determinar si una vez abierta la fase de liquidación del concurso de acreedores la Administración tributaria puede o no compensar de oficio una deuda contra la masa con un crédito reconocido a favor del concursado con posterioridad a la declaración de concurso.
De los arts. 73 de la Ley 58/2003 (LGT) y 58 del RD 939/2005 (RGR) se infiere que la regla general es que para proceder a la compensación de oficio la deuda tiene que estar ya en período ejecutivo, circunstancia que concurre, en efecto, en el supuesto examinado, toda vez que al tiempo de notificarse el acuerdo de compensación de oficio ya había vencido el plazo de pago en período voluntario de la deuda por el concepto “IVA Exportadores y otras operaciones económicas, mes 11, ejercicio 2008”. Ahora bien, no debe perderse de vista que la sociedad había sido declarada en concurso de acreedores por auto judicial, y que se había decretado la apertura del período de liquidación, circunstancias que habrá que valorar adecuadamente para determinar si era posible o no la compensación de oficio practicada por la Administración tributaria.