Doctrina Administrativa

La carga de la prueba en relación con los gastos de locomoción y estancia exentos recae en el pagador

Ello no es obstáculo para que el perceptor pueda aportar voluntariamente la justificación de los mismos si dispusiera de ella

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 6 de noviembre de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión relativa a si la carga de la prueba sobre la exoneración de gravamen de las cantidades percibidas en concepto de dietas corresponde al pagador de las mismas o si, por el contrario,  corresponde al obligado tributario perceptor de las retribuciones.

Selección de doctrina administrativa. Noviembre 2018 (1.ª quincena)

La DGT vuelve a reiterar que las consultas tributarias escritas vinculan a los Ayuntamientos

La DGT reitera el carácter vinculante de las consultas tributarias para las Entidades Locales esa la vez que establece la total independencia entre la exención rogada y bonificación potestativa aplicable a los bienes inmuebles de las Universidades

La DGT en dos consultas de 17 de septiembre, V2501/2018 y V2502/2018 la DGT concluye que  la contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria de las Entidades Locales encargados de la aplicación de los tributos, pues aunque los efectos vinculantes de la contestación a las consultas tributarias se circunscriben a la persona del consultante, respecto al resto de obligados tributarios, los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios expresados en dicha contestación siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias.

Ambas consultas abordan la independencia entre de la exención del IBI de los bienes inmuebles afectos al cumplimiento de los fines de las Universidades públicas y la bonificación potestativa en cuota íntegra introducida por la Ley Orgánica 4/2007, que se refiere a todos los inmuebles y a todos los centros de enseñanza universitaria.

El grupo de parentesco, a efectos del ISD y, más concretamente, de la reducción prevista en el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, debe referirse a la persona del causante

Y queda limitado, desde él, a los parientes que se señalan -cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado-. 

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 16 de octubre de 2018, resuelve que, a efectos del ISD, y más concretamente, de la reducción prevista en el art. 20.2.c) Ley 29/1987 (Ley ISD) -empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el art. 4.Ocho de la Ley 19/1991 (Ley IP), o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos-, debe referirse concretamente a la persona del causante, quedando limitado, desde él, a los parientes que se señalan -cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado-, por lo que, si las condiciones se dan sólo en la persona de un sobrino -colateral de tercer grado- del fallecido, no existirá el derecho a la reducción sobre las acciones de éste transmitidas en su herencia.

Eficacia preventiva de la suspensión solicitada al estar pendiente de resolución el incidente de suspensión planteado contra la denegación de la solicitud

El Tribunal Central, modificando el criterio mantenido hasta la fecha considera que la suspensión cautelar debe mantenerse hasta la resolución del incidente por el Tribunal Económico-Administrativo competente. 

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 27 de septiembre de 2018, resuelve que, habiéndose solicitado la suspensión de una deuda en período voluntario de pago con prestación de garantías distintas a las previstas en el art. 233.2 de la Ley 58/2003 (LGT), la presentación de esta solicitud suspende cautelarmente el procedimiento de recaudación en virtud del art. 44.1 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), la cual debe mantenerse hasta la resolución del incidente de suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo competente, sin que la AEAT pueda emitir la providencia de apremio respecto de esta deuda con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Regional.

Minimizar el riesgo del Brexit es un motivo económico válido para aplicar el régimen especial de fusiones del IS

Minimizar el riesgo por Brexit ante la incertidumbre causada sobre la futura relación entre la Unión Europea y el Reino Unido es un motivo que puede considerarse económicamente válido a los efectos de aplicar el régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014

En la consulta V2253/2018 se considera motivo económico válido de una operación de fusión por absorción la minimización de los riesgos del Brexit. Un Grupo bancario internacional, cuya sociedad dominante es la entidad X, constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, (Estados Unidos), realiza su actividad crediticia en Europa a través de diversas entidades de crédito reguladas establecidas en diferentes jurisdicciones, contando, cada una de ellas, con la correspondiente licencia bancaria y con las correspondientes autorizaciones regulatorias. La entidad X es una entidad cuyas acciones se encuentran admitidas a negociación en la Bolsa de Nueva York, que desarrolla, a través de sus filiales, la actividad crediticia y de servicios de inversión por todo el mundo. La entidad X es una entidad cuyas acciones se encuentran admitidas a negociación en la Bolsa de Nueva York, que desarrolla, a través de sus filiales, la actividad crediticia y de servicios de inversión por todo el mundo.

Con el objeto de minimizar el riesgo por el Brexit, el Grupo está estudiando un plan de contingencia, partes del cual necesitarán ser implementadas con anterioridad al Brexit, que se espera que tenga lugar el 29 de marzo de 2019.

Selección de doctrina administrativa. Octubre 2018 (2.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Octubre 2018 (1.ª quincena)

Alcance de la responsabilidad cuando la Administración ha aceptado la valoración de los bienes ocultados o transmitidos dada por las partes

Será el importe de esa valoración el que deba tenerse en cuenta para establecer el alcance que corresponda a la responsabilidad solidaria.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 27 de septiembre de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión relativa a si en los casos en que la Administración tributaria haya aceptado la valoración dada por las partes a los bienes o derechos ocultados o transmitidos entre el deudor principal y el responsable solidario, será el importe de esa valoración el que deba tenerse en cuenta para establecer el alcance que corresponda a la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) que se declare.

Solicitud al Colegio de Abogados de informes o dictámenes referentes a minutas de sus colegiados por procedimientos de jura de cuentas, reclamaciones judiciales o extrajudiciales, o determinación de costas procesales

El contenido del requerimiento refleja sin necesidad de mayores explicaciones o razonamientos, y por ende justifica, la trascendencia tributaria de la información solicitada.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 18 de septiembre de 2018, resuelve que, en el caso que nos ocupa, el requerimiento no necesita mayor motivación porque la trascendencia tributaria resulta evidente. Lo que se está solicitando es el importe de las minutas resultantes de los dictámenes -acompañada de los necesarios datos de identificación de los mismos y de los letrados-. No se requieren los expedientes completos ni siquiera el contenido de los mismos, solo datos cuantitativos relativos a las minutas de los procedimientos. La trascendencia económica, y consiguientemente tributaria de esta información, es evidente.

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