Doctrina Administrativa

Adquirir inmuebles no da acceso a la condición de interesado en los procedimientos tributarios sobre impuestos devengados con anterioridad

La relación jurídico-tributaria no se rompe por los pactos entre particulares y ello se alarga hasta la fase de reclamación

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 25 de septiembre de 2017, plantea una cuestión curiosa para el ciudadano, si bien se resuelve de un modo relativamente fácil aplicando principios muy de base del Derecho Tributario.

El supuesto de hecho se sitúa en la negociación de una transmisión de bienes inmuebles entre dos entidades, una de ellas en estado de concurso, en la que la transmitente trata de facilitar la operación planteando a quien pretende adquirirle que hay un “derecho de crédito” sobre los inmuebles relacionado con unas liquidaciones por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que le fueron giradas en relación con operaciones que tuvieron que ver con ellos y que son firmes en ese momento ya que no fueron objeto de recurso en plazo.

Los unit link sin valor de rescate no tributan en el IP

La inexistencia de valor de rescate en un seguro de vida evita su tributación en el IP

En un ejercicio de implementación entre la normativa de seguros y la normativa tributaria, la Dirección General de Tributos, acaba de publicar una consulta de 5 de octubre de 2017, que aclara que la falta de consignación del valor de rescate en los seguros de vida –unit linked en el caso- les deja al margen de la tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Derecho de defensa del vendedor -empresario- de un inmueble tras exigir la Hacienda autonómica TPO al comprador y este solicitar devolución del IVA soportado a la Hacienda estatal

La existencia de interesados en el procedimiento de devolución, instando que procede la tributación por IVA y no por TPO exige y obliga a la Administración estatal a entrar a conocer y responder a lo planteado por los interesados en el procedimiento que tramita

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 23 de octubre de 2017, analiza por un lado, en que medida, la existencia de un acto administrativo de la Comunidad Autónoma liquidando por el concepto “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”, al considerar que la operación de transmisión de un inmueble tributaba por este último impuesto vincula a la Administración Estatal, en concreto a los órganos gestores de la AEAT, y por otro, la indefensión causada al vendedor porque el procedimiento seguido acerca de la devolución del IVA estuvo claramente predeterminado por la actuación inspectora previa realizada a los compradores por la Comunidad Autónoma, que culminó con acta de conformidad en la que se admitía la improcedencia de repercutir IVA por considerar que estábamos ante una segunda entrega de vivienda sujeta y exenta de IVA de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). 

Selección de doctrina administrativa. Noviembre 2017 (1.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Octubre 2017 (2.ª quincena)

Procede la declaración de responsabilidad solidaria por ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos aun cuando el responsable no haya intervenido formalmente en todas las fases del proceso

Basta con que la Administración acredite por medio de pruebas indiciarias y presunciones que el responsable conocía o debía conocer que podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 26 de octubre de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que, es conforme a derecho la declaración de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT), en aquellos casos en los que, tratándose de una ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos el responsable no haya intervenido formalmente en todas la fases del proceso pero quedó acreditado por la Administración que conocía o podía conocer que de esa operación podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública, pudiendo realizarse la acreditación de este conocimiento por medio de indicios.

Son válidas las notificaciones de la deuda aduanera realizadas tanto al importador como al representante aduanero que haya actuado bajo la modalidad de representación indirecta

Es irrelevante que el representante aduanero no haya figurado en la orden de carga en plan de inspección o que el procedimiento se refiera también a importaciones declaradas por medio de otros representantes aduaneros.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 23 de octubre de 2017, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión que consiste en determinar si para tener por válidas las notificaciones de la deuda aduanera realizadas tanto al importador como al representante aduanero que haya actuado bajo la modalidad de representación indirecta en los términos del art. 106 del RD 1065/2007 (RGAT), basta con acreditar que previamente ambos han tenido conocimiento de la tramitación del procedimiento y de su derecho a comparecer en el mismo, y que la liquidación se haya girado a nombre de aquellos que efectivamente hayan comparecido en dicho procedimiento, sin perjuicio de la notificación de la deuda que les corresponda a los que no hubiesen concurrido, de forma que resulta irrelevante que alguno de los obligados no haya figurado en la orden de carga en plan de inspección o que el procedimiento se refiera también a importaciones declaradas por medio de otros representantes aduaneros.

"Invertir" en oro fuera de España queda al margen de la declaración de bienes y derechos en el extranjero

Según nos recuerda la consulta de 3 de agosto de 2017, de la Dirección General de Tributos, ni la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 58/2003 (LGT), ni su normativa de desarrollo contenida en el RD 520/2007 (RGAT), vinculan bienes como el oro, las joyas o las obras de arte a la obligación de declarar la titularidad de bienes y derechos en el extranjero que se formaliza en el modelo 720. Efectivamente, sólo deben ser objeto de declaración las cuentas financieras, de cualquier tipo, y los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de los que sean titulares los residentes en España.

Así las cosas, la adquisición de oro en el extranjero y su depósito fuera de nuestras fronteras, no genera obligación ninguna a este respecto. Y ello aunque la gestión se haga desde una cuenta en la que se depositen los fondos necesarios para la adquisición y se recojan los beneficios derivados de la venta del oro; eso sí, siempre que esté situada en España, ya que ni compra de oro en el extranjero a través de la misma ni el depósito del metal precioso en el extranjero suponen –según la DGT- disponibilidad de fondos monetarios fuera de España por parte de su titular.

Selección de doctrina administrativa. Octubre 2017 (1.ª quincena)

El cese temporal en la condición de administrador o un paso breve por el desempleo no hace perder la condición de trabajador desplazado

Siempre y cuando hablemos de un “tiempo breve” la finalidad última del régimen -atraer a España a estos colectivos- justifica que a pesar del incumplimiento de sus requisitos, no se produzca la exclusión

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 6 de julio de 2017, cierra el círculo que ya abrieran las anteriores de 17 de febrero y de 4 de mayo de 2017 con un último supuesto de hecho, sobre el que quedaba por manifestarse, que nos permite aunar la doctrina del órgano consultivo al respecto de las consecuencias derivadas del incumplimiento puntual de los requisitos legales establecidos para poder acogerse al régimen especial establecido en el art. 93 Ley 35/2006 (Ley IRPF).

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