Doctrina Administrativa

"Invertir" en oro fuera de España queda al margen de la declaración de bienes y derechos en el extranjero

Según nos recuerda la consulta de 3 de agosto de 2017, de la Dirección General de Tributos, ni la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 58/2003 (LGT), ni su normativa de desarrollo contenida en el RD 520/2007 (RGAT), vinculan bienes como el oro, las joyas o las obras de arte a la obligación de declarar la titularidad de bienes y derechos en el extranjero que se formaliza en el modelo 720. Efectivamente, sólo deben ser objeto de declaración las cuentas financieras, de cualquier tipo, y los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de los que sean titulares los residentes en España.

Así las cosas, la adquisición de oro en el extranjero y su depósito fuera de nuestras fronteras, no genera obligación ninguna a este respecto. Y ello aunque la gestión se haga desde una cuenta en la que se depositen los fondos necesarios para la adquisición y se recojan los beneficios derivados de la venta del oro; eso sí, siempre que esté situada en España, ya que ni compra de oro en el extranjero a través de la misma ni el depósito del metal precioso en el extranjero suponen –según la DGT- disponibilidad de fondos monetarios fuera de España por parte de su titular.

Selección de doctrina administrativa. Octubre 2017 (1.ª quincena)

El cese temporal en la condición de administrador o un paso breve por el desempleo no hace perder la condición de trabajador desplazado

Siempre y cuando hablemos de un “tiempo breve” la finalidad última del régimen -atraer a España a estos colectivos- justifica que a pesar del incumplimiento de sus requisitos, no se produzca la exclusión

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 6 de julio de 2017, cierra el círculo que ya abrieran las anteriores de 17 de febrero y de 4 de mayo de 2017 con un último supuesto de hecho, sobre el que quedaba por manifestarse, que nos permite aunar la doctrina del órgano consultivo al respecto de las consecuencias derivadas del incumplimiento puntual de los requisitos legales establecidos para poder acogerse al régimen especial establecido en el art. 93 Ley 35/2006 (Ley IRPF).

La falta de inclusión de la cuota liquidada por la aduana por el IVA a la importación en la declaración-liquidación correspondiente supone el inicio del periodo ejecutivo

La opción del art. 167.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA) supone el diferimiento del ingreso de una cuota ya liquidada por la Aduana.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 28 de septiembre de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión relativa a si la falta de inclusión en la declaración-liquidación correspondiente de IVA -cuando se haya elegido esta opción- de una cuota de IVA a la importación liquidada por la Aduana supone el inicio del período ejecutivo de recaudación al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario de esa declaración-liquidación sin que a ello obste el derecho del obligado tributario a la deducción del importe de dicha cuota.

¿Puede ser enervada la presunción «iuris tantum» de la validez de la notificación formalmente correcta, efectuada por la Administración en el domicilio del deudor recepcionada por persona que declara ser empleado?

Efectivamente, puede ser enervada en aquellos casos en los que “no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales” el interesado acredite suficientemente que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 28 de septiembre de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve si la presunción “iuris tantum” de la validez de la notificación formalmente correcta, efectuada por la Administración en el domicilio del deudor, recepcionada por persona que declara ser “empleado”, podría ser enervada en el caso de que a la vista de las circunstancias concretas concurrentes en la fecha de recepción, se alegue y acredite que su intervención en la recepción de la misma fue incorrecta, así como la prueba o pruebas de esa falta de adecuación.

Selección de doctrina administrativa. Septiembre 2017 (2.ª quincena)

El TEAC, en unificación de criterio, resuelve que en el alcance de un procedimiento de comprobación de carácter parcial no puede entenderse incluido más que el concepto expresamente definido

La comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de carácter parcial no tiene naturaleza de requerimiento previo respecto de la regularización posterior de otras obligaciones tributarias aun cuando se puedan entender relacionadas.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 21 de septiembre de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que, tratándose de un requerimiento o de procedimiento de comprobación de cualquier índole de carácter parcial, respecto de determinado concepto tributario, en el alcance del procedimiento o actuación no puede entenderse incluido más que el concepto expresamente definido, por lo que en su caso se consideraría voluntaria la regularización practicada por un obligado tributario con posterioridad a la notificación de ese requerimiento o comunicación de inicio, en relación con otras obligaciones aun cuando se pudieran entender relacionadas con la primera.

Selección de doctrina. Septiembre 2017 (1.ª quincena)

Selección de doctrina. Julio (2.ª quincena) y agosto 2017

El concepto de "productor audiovisual" en la deducción por producciones cinematográficas

Sabemos que el productor es aquél que decide realizar la obra, o no -iniciativa- asumiendo los riesgos económicos -responsabilidad- y ostentando la titularidad del principal derecho de propiedad intelectual de la misma: su explotación mediante su emisión.

De acuerdo con lo anterior, podemos comprobar que, en el caso analizado, a los pocos días de celebrar los primeros contratos de coproducción, entre 10 y 12 días, se suscribieron otros nuevos contratos entre el obligado tributario y los mismos productores en virtud de los cuales les cedió los derechos de explotación de las mismas películas, objeto de esos primeros contratos, por un periodo de 10 años a cambio de unas importantes cantidades de dinero, reservándose solamente la explotación en determinados países que pueden considerarse residuales desde el punto de vista de la explotación de las películas, y así lo ha corroborado la Inspección comprobando que no han dado lugar a acción comercial alguna, pudiéndose determinar que el obligado tributario no explota sus derechos como propietario de las películas a través de otras entidades que se dedican a la comercialización, distribución o exhibición, sino que lo que hace es ceder prácticamente en bloque y por una cantidad fija esos derechos de explotación a los mismos productores que pocos días antes se los habían transmitido.

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