Doctrina Administrativa

La falta de inclusión de la cuota liquidada por la aduana por el IVA a la importación en la declaración-liquidación correspondiente supone el inicio del periodo ejecutivo

La opción del art. 167.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA) supone el diferimiento del ingreso de una cuota ya liquidada por la Aduana.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 28 de septiembre de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión relativa a si la falta de inclusión en la declaración-liquidación correspondiente de IVA -cuando se haya elegido esta opción- de una cuota de IVA a la importación liquidada por la Aduana supone el inicio del período ejecutivo de recaudación al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario de esa declaración-liquidación sin que a ello obste el derecho del obligado tributario a la deducción del importe de dicha cuota.

¿Puede ser enervada la presunción «iuris tantum» de la validez de la notificación formalmente correcta, efectuada por la Administración en el domicilio del deudor recepcionada por persona que declara ser empleado?

Efectivamente, puede ser enervada en aquellos casos en los que “no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales” el interesado acredite suficientemente que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 28 de septiembre de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve si la presunción “iuris tantum” de la validez de la notificación formalmente correcta, efectuada por la Administración en el domicilio del deudor, recepcionada por persona que declara ser “empleado”, podría ser enervada en el caso de que a la vista de las circunstancias concretas concurrentes en la fecha de recepción, se alegue y acredite que su intervención en la recepción de la misma fue incorrecta, así como la prueba o pruebas de esa falta de adecuación.

Selección de doctrina administrativa. Septiembre 2017 (2.ª quincena)

El TEAC, en unificación de criterio, resuelve que en el alcance de un procedimiento de comprobación de carácter parcial no puede entenderse incluido más que el concepto expresamente definido

La comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de carácter parcial no tiene naturaleza de requerimiento previo respecto de la regularización posterior de otras obligaciones tributarias aun cuando se puedan entender relacionadas.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 21 de septiembre de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que, tratándose de un requerimiento o de procedimiento de comprobación de cualquier índole de carácter parcial, respecto de determinado concepto tributario, en el alcance del procedimiento o actuación no puede entenderse incluido más que el concepto expresamente definido, por lo que en su caso se consideraría voluntaria la regularización practicada por un obligado tributario con posterioridad a la notificación de ese requerimiento o comunicación de inicio, en relación con otras obligaciones aun cuando se pudieran entender relacionadas con la primera.

Selección de doctrina. Septiembre 2017 (1.ª quincena)

Selección de doctrina. Julio (2.ª quincena) y agosto 2017

El concepto de "productor audiovisual" en la deducción por producciones cinematográficas

Sabemos que el productor es aquél que decide realizar la obra, o no -iniciativa- asumiendo los riesgos económicos -responsabilidad- y ostentando la titularidad del principal derecho de propiedad intelectual de la misma: su explotación mediante su emisión.

De acuerdo con lo anterior, podemos comprobar que, en el caso analizado, a los pocos días de celebrar los primeros contratos de coproducción, entre 10 y 12 días, se suscribieron otros nuevos contratos entre el obligado tributario y los mismos productores en virtud de los cuales les cedió los derechos de explotación de las mismas películas, objeto de esos primeros contratos, por un periodo de 10 años a cambio de unas importantes cantidades de dinero, reservándose solamente la explotación en determinados países que pueden considerarse residuales desde el punto de vista de la explotación de las películas, y así lo ha corroborado la Inspección comprobando que no han dado lugar a acción comercial alguna, pudiéndose determinar que el obligado tributario no explota sus derechos como propietario de las películas a través de otras entidades que se dedican a la comercialización, distribución o exhibición, sino que lo que hace es ceder prácticamente en bloque y por una cantidad fija esos derechos de explotación a los mismos productores que pocos días antes se los habían transmitido.

Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social: integración en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación e invalidez

Se analizan aquí las pensiones públicas de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica satisfechas por la Seguridad Social y que traen causa de la asunción por parte de la Seguridad Social de los compromisos por pensiones de la extinta Mutualidad Institución Telefónica de Previsión.

Pues bien, hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 por 100 de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA, con posterioridad al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 -fecha de su integración en la Seguridad Social- pues haciéndose estas aportaciones a Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento.

El coste de la instalación de unos armarios en las viviendas debe incluirse en la base imponible del ICIO

El coste de los armarios no forma parte de la base imponible del ICIO, aunque sí el coste de su instalación.

La DGT en una consulta vinculante de 14 de junio de 2017 ha analizado al cuestión sobre si la partida correspondiente al coste de los armarios que se van a instalar en las viviendas que conforman  una promoción inmobiliaria deben incluirse en la base imponible del ICIO. En esta consulta la DGT concluye que si bien el coste de los armarios no forma parte de la base imponible del impuesto, aunque sí el coste de su instalación, dado que se considera que dichos armarios no son elementos técnicos inseparables de la obra, ni están integrados en el proyecto para el que se solicita la respectiva licencia de obras o urbanística y no forman parte consustancial de la obra, ni son elementos esenciales para la habitabilidad o utilización de las viviendas

Los armarios son perfectamente separables de la construcción, construidos por terceros fuera de la obra, aunque instalados en las viviendas, su ejecución no figura como partida alguna del proyecto de ejecución material presentado al Ayuntamiento, no están empotrados a la pared y no resultan imprescindibles o esenciales para la habitabilidad de las viviendas.

Selección de doctrina administrativa. Julio 2017 (1.ª quincena)

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