Doctrina Administrativa

Selección de doctrina administrativa. Enero 2018 (1.ª quincena)

La DGT no admite el valor inferior corregido por el Catastro a pesar del error evidenciado y otras cuestiones relacionadas con el IIVTNU

La DGT no admite el valor resultante de la alteración catastral por ser el hecho imponible dos meses anterior a sus efectos y analiza otros aspectos del IIVTNU

Además de las cuestiones planteadas y que la DGT resolvió mediante consultas no vinculantes, la DGT ha emitido su criterio en otras cuatro consultas vinculantes en el periodo que abarca los meses de septiembre a noviembre.

En la primera de estas cuatro consultas de 24 de octubre de 2017, la DGT se aferra al valor catastral a pesar de que el Catastro pone de manifiesto el error de la valoración con efectos tan solo dos meses después de la transmisión que produjo el hecho imponible.  En el caso analizado, la declaración de efectos de la  alteración catastral producida sobre el terreno transmitido fue posterior al hecho imponible del impuesto y por tanto no tiene efectos sobre el mismo, a pesar de que la fecha de liquidación e ingreso es posterior a la fecha a la cual se retrotraen los efectos de la disminución del valor catastral.  El contribuyente tras liquidar e ingresar el IIVTNU el 04/10/2010 por la transmisión de una finca segregada solicitó la rectificación del valor catastral debido a la elevada cuantía en el IBI. Con fecha 03/04/2017, el Catastro le notificó el acuerdo de alteración de la descripción catastral, considerando que existía un error en la valoración asignada a la finca. La alteración catastral, con la consiguiente disminución del valor catastral, tiene efectos retroactivos a fecha 02/09/2010. Según la DGT, el nuevo valor catastral no puede tener efectos en la liquidación del IIVTNU ya que, aunque la liquidación del IIVTNU practicada por el correspondiente Ayuntamiento es de fecha 4 de octubre de 2010, la fecha de transmisión de la finca segregada y por tanto, la fecha de devengo del impuesto es el 27/07/2010, fecha anterior a la que se retrotraen los efectos de la alteración catastral.

La DGT analiza la actividad de compraventa virtual de bitcoins y otras cuestiones en el IAE

La DGT clasifica la actividad de compraventa de criptomonedas mediante una web propia y aclara otras cuestiones en el IAE

La DGT en una consulta vinculante de 13 de noviembre de 2017 determina que la actividad de compraventa de criptomonedas (principalmente bitcoin) a través del desarrollo y explotación de una aplicación web propia debe clasificarse en el Epígrafe 831.9 de la Secc. 1.ª, «Otros servicios financieros n.c.o.p.», según lo dispuesto por la regla 8.ª de la Instrucción y ello porque las actividades de prestaciones de servicios a través de la red Internet u otros medios electrónicos, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo de las condiciones que concurran en cada caso.

En otras dos consultas analiza  la superficie a computar como local y el valor catastral a computar en el caso de un inmueble en rehabilitación y en una última determina el epígrafe correspondiente a una sociedad cuyo objeto es la creación de videos que comparte en redes sociales.

No se consideran vinculadas al precio las subvenciones a servicios de transporte municipal prestados por un operador privado en virtud de contrato de concesión

Generalmente porque al tratarse de actividades financiadas total o parcialmente por la Administración no se prestan en régimen de libre concurrencia

La Dirección General de Tributos, en su consulta de 11 de diciembre de 2017, resuelve la cuestión relativa a si una subvención municipal fija anual que tiene por objeto compensar el déficit económico de una concesión está sujeta al IVA.

Así, en el caso analizado, un ayuntamiento ha adjudicado a un empresario la gestión del servicio público de transporte municipal de viajeros. El servicio es deficitario en virtud de las tarifas aprobadas por lo que el propio contrato establece que la retribución del concesionario estará formada por las tarifas municipales vigentes en cada momento, ingresos publicitarios que pudiera percibir, así como, una subvención anual fija otorgada por el ayuntamiento que podrá verse incrementada el 10 por ciento, en concepto del IVA. 

Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2017 (2.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2017 (1.ª quincena)

Los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación tienen el carácter de no deducibles en el IS

Los intereses de demora derivados del pago de un acta de inspección no son un gasto necesario para la obtención de los ingresos

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 4 de diciembre de 2017, resuelve que los intereses de demora liquidados tras un acta de Inspección -criterio extensible a los intereses de demora derivados de cualquier procedimiento de comprobación: sea verificación de datos, comprobación limitada o inspección- tienen el carácter de no deducibles a la hora de tributar por el Impuesto sobre Sociedades. Criterio que se ha sostenido porque considera el Tribunal, que esos intereses de demora no son un gasto necesario para la obtención de los ingresos.

Es válida la notificación simultánea de la declaración de caducidad y de inicio de un nuevo procedimiento dentro del plazo de prescripción con determinados requisitos

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 16 de noviembre de 2017, concluye que no es compatible la notificación en un solo documento de la declaración de caducidad y del inicio del nuevo procedimiento, salvo que se incluyese de forma expresa en ese único acto con claridad el diferente régimen de impugnación de la declaración de caducidad y sus efectos.

Como es sabido, una vez producida la caducidad, la Administración puede volver a iniciar el mismo procedimiento u otro de diferente naturaleza, con el mismo o con otro alcance distinto, si no ha mediado prescripción. Así lo prevé el art. 104. 5 de la Ley 58/2003 (LGT), indicando expresamente que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, advirtiendo a continuación el mismo precepto que, las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento que caducó, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad.

Ingreso parcial del importe de la sanción en el plazo de ingreso concedido tras la denegación de una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento sin garantía: no procede la reducción del 25%

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 30 de noviembre de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión consistente en determinar si procede la aplicación de la reducción de las sanciones del 25% prevista en el art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT) -vinculada al ingreso de la sanción y a que no se recurra ni contra la liquidación ni contra la sanción-,  cuando en el período de ingreso concedido tras la denegación de una solicitud de un aplazamiento o fraccionamiento sin garantía, se procede a efectuar un ingreso solo parcial del importe inicial de la sanción y a solicitar de nuevo un aplazamiento/fraccionamiento sin garantía, el cual es concedido.

Selección de doctrina administrativa. Noviembre 2017 (2.ª quincena)

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