Jurisprudencia

No cabe aplicar la LEC al cómputo de los plazos por meses en el procedimiento de revisión en vía administrativa

La sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2013, dictada en el entorno de un recurso de casación para la unificación de doctrina que se desestima, señala que la doctrina de ese propio Tribunal que se invoca por parte de la entidad recurrente, conforme a la cual el art. 135 Ley 1/2000 (LEC) resulta aplicable al procedimiento contencioso-administrativo por virtud de la Disp. Final Primera de la Ley 29/1998 (LJCA), que reconoce la aplicación supletoria de la primera norma, no resulta aplicable a las reclamaciones económico-administrativas ni a los recursos de alzada que puedan interponerse contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico Administrativos Regionales, argumentando que en la Ley 58/2003 (LGT) no existe referencia parecida declarando la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las lagunas de regulación que se contengan en la misma.

El préstamo participativo es una opción legal más allá de lo gravoso de su coste económico, y por ello, éste es deducible

Un breve resumen para una sentencia harto interesante, la del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2013, sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades del coste financiero derivado de la suscripción de préstamos participativos.

Tal y como describe la sentencia recurrida [SAN, de 10 de junio de 2010, rec. n.º 180/2007 -NFJ039173-], Los préstamos participativos son aquellos en los que se percibe un interés variable en función de la evolución de una serie de indicadores de la empresa prestataria, como pueden ser el beneficio o el volumen de ventas. Se caracterizan por tener vocación de permanencia y, de algún modo, se configuran legalmente como algo situado entre la financiación propia y la ajena, y su capitalización es un modo natural de amortización. Se trata, pues, de un contrato mixto en el que confluyen las prestaciones del contrato de préstamo y del contrato parciario, en el que el prestamista asume el riesgo de que la evolución económica-financiera del prestatario no sea buena…”.

Selección de jurisprudencia. Enero 2014

La puesta a punto de los inmuebles desactualizados para ser arrendados puede considerarse reparación deducible

Esta es la conclusión última de la sentencia, de 8 de noviembre de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Pero analicemos más pormenorizadamente las circunstancias concurrentes:

  • Situación de hecho: inmuebles en arrendamiento cuya obsolescencia impide o limita notablemente su colocación en el mercado del alquiler.
  • Cuestión jurídico-tributaria: si los gastos que suponen su puesta a punto deben ser calificados como reparación o como reforma.
  • Norma aplicable: Art. 12 Real Decreto 1775/2004 (Rgto IRPF).

No son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades las facturas por prestaciones de servicios recibidas de las entidades vinculadas

En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2013, la Sala sostiene que el exceso en la duración del procedimiento en el caso que se enjuicia, no puede imputarse a la actora, sino que es debido a la tardanza en cinco meses en dictarse el Acuerdo de liquidación, por lo que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no concurre en el presente supuesto el elemento teleológico, que, según el Alto Tribunal necesariamente debe integrar el concepto de dilación imputable, ya que no se ha producido ningún impedimento a la Inspección para continuar con normalidad el desarrollo de su tarea, sino que, por el contrario, aún existiendo tales dilaciones, el procedimiento continuó y de hecho se firmaron las actas antes de que transcurriera el plazo de doce meses, ya que en la fecha de la firma, 29 de enero de 2009, aún faltaba un mes y medio para que se cumplieran los doces meses legalmente establecidos para la finalización de dicho procedimiento.

Fraude de ley: transmisión de acciones de una sociedad del grupo con endeudamiento intragrupo

En la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013, se confirma el acuerdo de declaración de fraude de Ley que así declara la operativa por virtud de la cual se transfiere en el ejercicio 2001 a la filial española del grupo, la entidad holandesa del mismo grupo, al constituir una mera recolocación formal de carteras en el interior del grupo sin eficacia patrimonial real y que el endeudamiento asimismo intragrupo, afecto a la compra de las acciones, no es en último término sino la colocación de los activos y pasivos en la entidad española, con la única finalidad de la significativa reducción de tributación conseguida en España.

En el que en 2001 la matriz holandesa transfirió a la filial española el 100 por cien de la entidad holandesa operativa y recibe a través de un centro de coordinación belga del grupo un préstamo para hacer frente a la compra de las acciones. En la operativa realizada no existe motivación económica distinta de la meramente fiscal. Se trata de una recolocación formal de carteras en el seno del grupo sin eficacia patrimonial y el endeudamiento intragrupo no es sino la colocación de activos y pasivos den la entidad española con el fin de reducir la tributación en España.

Perfeccionamiento de las compraventas: la puesta a disposición del bien no exige su posesión inmediata

Este es el juicio de valor que debemos extraer de la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2013, dictada con el fin de resolver un litigio sobre el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en una operación de compraventa en la que se pacta que el vendedor se mantendrá en la posesión pacífica del bien (las instalaciones fabriles en las que desarrolla su actividad) en tanto no estén disponibles sus nuevas instalaciones.

El Tribunal entiende, en contra de lo que postula la Administración General del Estado, -que en este caso actúa como recurrente-, que la compraventa se ha perfeccionado, a pesar del pacto, en tanto que “no se estipula que las fincas objeto de venta continúan en poder del vendedor, sino que se transmiten al comprador, quien asume la exclusiva responsabilidad, aunque concede a la vendedora la posesión pacifica y gratuita durante el tiempo pactado…por lo que desde el otorgamiento de la misma, el comprador tenía el derecho de gozar y disponer a titulo de dueño”.

El deber de ejecutar las resoluciones administrativas no prescribe por inactividad del administrado

A juicio de la Audiencia Nacional, según se expresa en su sentencia de 19 de diciembre de 2013, la potestad de ejecución de una resolución administrativa en manos del órgano de resolución es una potestad de oficio que impide, por su propia naturaleza, apreciar la prescripción del derecho a la ejecución en sus términos propios basándose en la presunción de inactividad del interesado ya que, a su juicio, no le incumbe a éste la carga de pedir de nuevo lo ya declarado en resolución favorable, ni activar periódicamente una ejecución.

Consignar el importe bruto de la deducción por doble imposición internacional no es correcto pero tampoco sancionable

La sentencia de la Audiencia Nacional, de 28 de noviembre de 2013, analiza el buen fin de un procedimiento sancionador en el que la infracción se comete, a juicio de la Administración tributaria, a costa de la indebida consignación por parte del sujeto pasivo de la deducción por doble imposición internacional en su declaración por el Impuesto sobre Sociedades, al hacerlo por su importe bruto y no neto, tal y como a su juicio debe ser interpretada la norma aplicable [art. 31.1 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)].

Si un tercero deja de serlo, una operación societaria produce efectos antes de su inscripción en el Registro

De todos es conocido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los últimos años se ha manifestado claramente en el sentido de considerar la inscripción en el Registro Mercantil como constitutiva en cuanto a la producción de efectos de las operaciones societarias (sentencias de 11 de abril de 2013, 21 de mayo de 2012, por ejemplo).

Pues bien, acaba de salir a la luz la sentencia de 15 de noviembre de 2013, en la que no se pone en entredicho ese carácter constitutivo de la inscripción, pero sí se reconoce la producción de efectos de la operación antes de su acceso al Registro respecto de quien deja de ser un tercero protegible, en el caso la Administración Tributaria, al ser informada expresamente de la realización de la misma y de su acogimiento al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del Impuesto sobre Sociedades. 

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