Jurisprudencia

Los Convenios de doble imposición no crean hechos imponibles sino que sólo eliminan duplicidades tributarias

La sentencia, de 9 de septiembre de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contiene unos interesantes postulados por lo que tiene que ver con el sistema de fuentes del Derecho a costa de la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los cánones derivados del uso o de la concesión del derecho de uso sobre equipos industriales, comerciales o científicos antes de la Ley 46/2002, que introdujo expresamente su tributación por el Impuesto.

Transparencia fiscal internacional

La Audiencia Nacional, en una sentencia de 31 de octubre de 2013, no admite el criterio de la Administración y entiende que es aplicable el régimen de la transparencia fiscal internacional, pues la Inspección no ha acreditado que la entidad residente en el paraíso fiscal sea una mera refacturadora, dado que la Inspección, en las comprobaciones a otras empresas del grupo que funcionaban de modo paralelo, admitió la realidad de las operaciones de compraventa. La Sala entiende que no es posible que la misma operativa comercial sea considerada en un caso como propiamente comercial y en otra como refacturadora y no ha justificado la razón de apartarse del criterio mantenido.

Si las bases negativas se desprenden de las declaraciones presentadas y prescritas quedan acreditadas a efectos de su compensación

La Audiencia Nacional, en una sentencia de 24 de octubre de 2013, siguiendo el criterio mantenido por este Tribunal, considera que, en el supuesto examinado, una entidad que presentó sus declaraciones del impuesto correspondientes a los ejercicios 1994 y 1995, declarando como entidad exenta, debe reconocerse el derecho a la compensación en el ejercicio 2002 de las bases imponibles del ejercicio 1994 y 1995, toda vez que presentó las autoliquidaciones de dichos ejercicios, circunstancia no controvertida por la Administración, y su procedencia y cuantía resultó acreditada mediante la aportación de dichas autoliquidaciones, de la contabilidad y de los oportunos soportes documentales, tal y como reconoce el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución que se enjuicia, por lo que debe tenerse por cumplida la obligación legalmente impuesta de "acreditar" la "procedencia y cuantía" de las bases imponibles que pretende compensarse en el ejercicio 2002.

La compensación de bases negativas exige su justificación documental más allá de la prescripción

El Tribunal Supremo ha vuelto a publicar otra sentencia, de 14 de noviembre de 2013,  que incide en la idea de la comprobación retroactiva de la documentación que justifica la compensación de las bases imponibles negativas, más allá de la prescripción.

El planteamiento de la sentencia en esta ocasión es el de que el precepto aplicable –el art. 23.5 Ley 43/1995 (Ley IS), en su última redacción dada por Ley 24/2001- impone al obligado tributario la carga legal de acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales en que se originaron, y ello cualquiera que sea al ejercicio en que se originaron, comprendiendo, por tanto también, los ejercicios prescritos.

¿Un desajuste contable en una liquidación es un error material?

Compartimos estas breves notas acerca de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de mayo de 2013, que trata el tema del error material.

La Sala considera procedente la denegación de la rectificación de la liquidación ya que entiende que supone la aplicación o adecuación de la conducta contable a normas específicas, al sustentarse en una Circular del Banco de España, y afectar a una cuenta de gastos, cuya apreciación se ha de poner en conexión con la partida de ingresos, así como su reflejo global en la liquidación del Impuesto. El procedimiento de rectificación, dado su finalidad, no puede acoger las modificaciones que se pretenden, siendo el cauce más adecuado, entre otros, el de la impugnación de la propia liquidación, pero no el de rectificación al estar implicados conceptos impositivos e interpretación de normas contables.

Que sea él quien soporte el coste por ser el socio mayoritario no permite al administrador fijar sus retribuciones más allá de los límites de la norma

Acaba de salir publicada la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2013, que vuelve a reiterar el criterio jurisprudencial que ya puso de manifiesto en otra anterior de 26 de septiembre de 2013, publicada semanas atrás, sentencias ambas que veían en recurso de casación, sendas sentencias dictadas en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sentencias de 2 de junio de 2011 y 13 de mayo de 2011, respectivamente), que admitieron la deducibilidad de las retribuciones de los administradores de sociedades que estaban en el entorno empresarial de un conocido grupo de empresas del sector textil a pesar de que no se cumplieron con escrupulosidad los requisitos legales para ello.

El Supremo advierte ilegalidades en la regulación reglamentaria del régimen especial de trabajadores desplazados del IRPF

La sentencia de 16 de octubre de 2013 del Tribunal Supremo ha declarado la ilegalidad del inciso "... y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español." contenida en el art. 111.b) del RD 1775/2004 (Rgto IRPF), al entender que supone un exceso reglamentario respecto del contenido establecido con carácter general en la norma habilitadora, que es el art. 9.5 RDLeg. 3/2004 (TR Ley IRPF).

En opinión del Tribunal, el Real Decreto Legislativo establece un principio general consistente en un crear una opción en favor de quienes adquieran su residencia en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, opción consistente en tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o, alternativamente, por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

La Administración no se puede fiar de la ficha catastral en un procedimiento de comprobación de valores

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 1 de octubre de 2013, anula la comprobación de valores llevada a cabo por la Administración Tributaria, ya que la motivación de la misma tiene que ser específica e individualizada y en este caso no ha sido así.

Lo que la Administración Tributaria autonómica y el TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la ficha catastral y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos.

La Administración Tributaria se fía de la descripción catastral y esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del IBI y del IIVTNU, no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del ITP y AJD o del ISD, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible.

Un procedimiento de inspección no puede alterar el statu quo creado por un procedimiento de comprobación limitada anterior

La Audiencia Nacional, con fecha 24 de octubre de 2013, acaba de sacar a la luz una de esas sentencias con las que de vez en cuando nos regala este Tribunal, en la que da un buen varapalo al comportamiento, a su juicio irregular, de la Administración tributaria.

Los hechos se resumen en que se abrió contra la sociedad recurrente un procedimiento de comprobación limitada al objeto de realizar comprobaciones en lo que tenía que ver con la aplicación de la deducción por reinversión del art. 36 de la Ley 43/1995 (Ley IS), procedimiento que culminó sin determinación alguna de responsabilidad por deudas fiscales, y que semanas más tarde fue seguido del inicio de un procedimiento de inspección con alcance parcial sobre el mismo objeto.

El Constitucional anula las modificaciones introducidas en el régimen económico y fiscal de Canarias por la Ley de Economía Sostenible

Por una cuestión de forma y no de fondo, por ponerse de manifiesto el incumplimiento de uno de los trámites que según la Disposición Adicional Tercera de la Constitución Española deben seguirse en la tramitación de toda norma que afecte al régimen económico y fiscal de Canarias, el Tribunal declara inconstitucionales y nulas todas las disposiciones incorporadas en la Ley 2/2011 (Ley de Economía Sostenible) que tienen que ver con el mismo.

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