Afirma la AN que lo cierto es que la retención se efectuó, sin que quepa confundir la retención con su ingreso, y que, por lo tanto, o bien se permite la deducción o se procede a la devolución, lo que no cabe es trasladar ahora, contraviniendo la AEAT sus propios actos, a CEP la carga de reclamar la devolución de una cantidad que fue objeto de indebida retención. Una conducta como la desplegada por la Administración que, en el fondo, pretende desplazar las dificultades de su posición de acreedora concursal a la recurrente en contra de sus propios actos, no le parece a la Sala amparable desde parámetros del principio de buena fe que debe presidir las actuaciones de toda la Administración pública.
La Audiencia Nacional, en su sentencia de 25 de mayo de 2022, analiza la operación realizada por OPR y el Racing de Santander, a efectos de establecer si el pago del canon se encuentra o no sujeto a retención, en función de si la operación constituye o no una actividad económica efectivamente realizada por la sociedad y la posible vulneración de la doctrina de los actos propios por la Administración tributaria y la confianza legítima.
Comienza la Sala realizando una exposición de lo ocurrido en el caso de autos para una mejor comprensión. Así pues, se establece que CEP CANTABRIA es una SRL unipersonal, propiedad al 100% del Gobierno de Cantabria. El Gobierno de Cantabria, guiado por la defensa de lo que considera interés general, encomienda diversas operaciones a CEP. Una de dichas operaciones tuvo que ver con el RACING DE SANTANDER.
El Gobierno de Cantabria consideró que dicha entidad era importante para la Comunidad Autónoma y realizó una serie de operaciones, en concreto: un préstamo, una asunción de deuda y una tercera operación más compleja en que se centra el debate actual.
En relación con esta última operación, CE adquiere la marca Racing y al tiempo cede al Racing el uso de la marca y los derechos federativos que le había comprado por un precio de 2.000.000 € al año. En consecuencia, CEP cada mes de marzo, emite una factura por cada uno de los 2.000.000 € de vencimiento anual que debe pagar RACING. CEP siempre entendió que el arrendamiento de la marca se trataba de una actividad empresarial y como tal la contabilizó.
Ahora bien, en relación con este pago surge el problema, ya que el RACING entendió que estaba retribuyendo un rendimiento de capital mobiliario y, por lo tanto, al abonar la factura, realizaba la correspondiente retención. Sin embarco CEP entendió que la factura se emitía en el marco de una actividad económica y que, por lo tanto, no procedía retención alguna, ni deducción o resta alguna en la cuota líquida por tal retención que no debía producirse. De forma coherente, por lo tanto, no restaba la cantidad retenida a la cuota líquida. No estando conforme con la retención realizada, interpuso reclamación económico-administrativa.
Para el TEAC, y así lo vuelve a reiterar en la resolución que ahora se recurre, las declaraciones del IS de CEP eran correctas. En efecto, al ser indebida la retención, no procedía realizar resta alguna a la cuota líquida. Y lo que si procedía era proceder por la vía del art 129 del RD 1065/2007, lo que implicaría la devolución delo indebidamente retenido e ingresado por el retenedor.
Ahora bien, el problema está en que el RACING se encuentra en concurso y, al parecer, según la Administración tributaria, "no ha ingresado dichas retenciones", por lo que la consecuencia sería que en todo caso "el resultado de dicha rectificación habría sido la minoración de la deuda del Racing. Queda entonces la posibilidad de que CEP reclame al Racing por vía civil el importe indebidamente retenido".
En resumen, como resulta, según el TEAC, que las retenciones no se debieron realizar, la Administración no incluye dichas retenciones en la declaración del IS de la recurrente, es decir, no permite que la entidad se reste las cantidades que no debieron retenerse. Sostiene que es por lo tanto la demandante la que debe reclamar las cantidades "indebidamente retenidas" al RACING, lo que convierte a CEP y no a la AEAT en acreedor. Y, cierra el esquema añadiendo que, si se hubiese realizado el ingreso en la AEAT de alguna retención, procedería su devolución a CEP como ingreso indebido.
Una vez que hemos centrado el debate, la Sala llega a las siguientes conclusiones.