Jurisprudencia

El Tribunal Constitucional resuelve que la sanción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración tributaria no vulnera el principio de proporcionalidad inherente al principio de legalidad en materia sancionadora

TC: la sanción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración tributaria del art. 203.6 b) 1º LGT no vulnera el principio de proporcionalidad del art. 25 CE. Imagen de la Justicia en una tormenta

El TC resalta que el resultado excesivo de la aplicación indebida de una norma sancionadora no puede derivar en su inconstitucionalidad y por tanto la sanción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración tributaria prevista en el art. 203.6 b) 1º LGT ("multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros") no vulnera el principio de proporcionalidad inherente al principio de legalidad en materia sancionadora a pesar de que se anude al incumplimiento de las obligaciones tributarias formales y la sanción es notoriamente más grave que la inobservancia de la obligación tributaria sustantiva.

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 de junio de 2022 publicada en el BOE de 18 de julio de 2022, ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo en el ATS de 25 de febrero de 2021 recurso n.º 1481/2019] respecto del art. 203.6 b) 1º de la LGT en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que establece que la infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, cuando sea cometida por un sujeto que realice actividades económicas y que esté siendo objeto de un procedimiento de inspección, será sancionada con "multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros", concluyendo que el precepto legal cuestionado no incurre en vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones, lo que conduce a desestimar también las tachas de inconstitucionalidad (planteadas en conexión con aquélla) relativas a la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos y al valor superior justicia que subyace a la cláusula estructural de Estado de Derecho, si bien en la misma se incluyen dos votos particulares del magistrado Enrique Arnaldo y de la magistrada Concepción Espejel, pues estiman que el alcance de la cuestión de inconstitucionalidad no se limita únicamente al límite máximo de la sanción, sino que afecta a la totalidad del precepto en cuanto que de lo que se duda es de la proporcionalidad a la hora de aplicar la sanción y que el precepto cuestionado no guarda la proporción exigible entre la naturaleza y gravedad de la infracción y la sanción que se anuda a la misma, dado que para el incumplimiento de las obligaciones tributarias formales se dispone una sanción notoriamente más grave que la inobservancia de la obligación tributaria sustantiva.

El TSJ de Madrid concluye que procede el recargo por declaración extemporánea, pues a pesar de darse una circunstancia excepcional, la actora retrasó injustificadamente la regularización y la declaración complementaria del IS

Recargo por declaración extemporánea, circunstancias excepcionales, retraso injustificado, declaración complementaria, arbitrio. Dibujo de tres personas tirando con una cuerda de la aguja del reloj para retrasar el tiempo

La Sala aprecia un retraso injustificado de la entidad actora en regularizar su situación, y en la presentación de la declaración complementaria, ya que, una vez constatado cual era en realidad del producto de cobertura contratado con los bancos, debió de procederse a presentar la correspondiente declaración complementaria del ejercicio 2013, lo cual no podía dejarse a su arbitrio o conveniencia, por lo que se aprecia que el recargo aplicado fue correcto

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 23 de marzo de 2022, analiza si es procedente el recargo por declaración extemporánea liquidado a la recurrente.

Comienza el Tribunal dejando constancia de la nueva redacción del artículo 27 de la LGT resultante de la reforma operada por la Ley 11/2021, de 9 de junio, haciendo también referencia a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/2021, que establece el régimen transitorio en materia de recargos, reducción de sanciones, limitación de pagos en efectivo y transmisiones de determinados bienes.

A partir de ahí, afirma la Sala que, en primer lugar, deben examinarse las circunstancias concretas de cada caso, a efectos de determinar si se produjo un supuesto en el que al sujeto pasivo le fue imposible la presentación de la declaración por alguna circunstancia, o bien surgieron, como en este caso, circunstancias posteriores a la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio, ajenas a su voluntad, lo que podría implicar que el recargo se considerase improcedente.

Así pues, se establece que, según lo previsto en el precepto citado, para que pueda aplicarse un recargo, deben de darse los siguientes requisitos:

  • Extemporaneidad de la declaración o autoliquidación, es decir que se presente después de finalizar el plazo previsto en la normativa reguladora del tributo.
  • Presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación omitida o de la liquidación complementaria, que rectifique la anterior, formulada en plazo, haciendo constar, en ambos casos, el periodo impositivo a que se refieren las bases y cuotas objeto de regularización.
  • Existencia de una deuda tributaria a ingresar como consecuencia de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada.
  • Espontaneidad de la declaración, liquidación o autoliquidación presentada, sin mediar requerimiento previo de los órganos de la Administración Tributaria.

Selección de jurisprudencia. Junio 2022 (1.ª quincena)

AN: No se aplica el régimen especial de arrendamiento financiero al no haberse transmitido el bien, ya que permanece en la esfera patrimonial de las entidades que controlan a las dos sociedades implicadas

La operación analizada ha sido guiada por la intención de obtener financiación, no de realizar una inversión, por lo que no son aplicables las ventajas del régimen especial de arrendamiento financiero. Ilustración de manos sosteniendo la maqueta de una casa entre dos pantallas de teléfono inteligente

En un supuesto de lease back, cuya singularidad se encuentra en que en lugar de suscribirse el contrato de arrendamiento financiero con la entidad que transmite la propiedad perteneciente al esposo, aquel se suscribe con la entidad vinculada, la Sala considera que no cabe aplicar las ventajas del régimen especial de arrendamiento financiero pues lo que realmente ha ocurrido es que la sociedad transmitente no ha realizado realmente una inversión pues ha transmitido un bien y recuperado, a través de su vinculada, de forma inmediata su posesión, obteniendo la financiación buscada.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 9 de marzo de 2022, analiza en primer lugar aplicación del régimen especial de arrendamiento financiero regulado en el art. 115 de la LIS aprobado por el RD-Legislativo4/2004, de 4 de marzo.

Así pues, comienza afirmando que la aplicación de dicho régimen especial respecto de determinados contratos de arrendamiento financiero cuyo objeto es la cesión del uso de bienes inmuebles destinados al alquiler, no debe condicionarse a la realización por el sujeto pasivo de una actividad económica en los términos previstos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, sino -simplemente- a que los bienes queden afectos a las explotaciones previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. [Vid., STS, de 1 de diciembre de 2020, recurso nº 2310/2019].

Expuesto lo anterior, la Sala pasa analizar la existencia o no de un negocio fiduciario, motivo que no fue analizado por el TEAC, que se quedó únicamente en el análisis del motivo anterior, el cual ha sido rectificado ahora por la Audiencia Nacional.

Selección de jurisprudencia. Mayo 2022 (2.ª quincena)

Un Juzgado de Pontevedra resuelve que las reclamaciones del IIVTNU (plusvalía) anteriores a la publicación en el BOE de la STC 182/2020 son válidas y no quedan dentro del supuesto de “situación consolidada”

Liquidación, IIVTNU, plusvalía, efecto, STC 182/2021, inconstitucionalidad, fecha publicación, BOE. Dibujo que representa una persona que tiene que pagar una sanción tras un juicio

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra ha resuelto que las liquidaciones del impuesto de plusvalía (IIVTNU), declarado nulo por STC 182/2021 pueden revisarse si la impugnación de la misma  se realizó con anterioridad a la fecha de publicación en el BOE de dicha sentencia, es decir, el 25 de noviembre de 2021.

La página del Poder Judicial ha publicado una comunicación y ha facilitado el texto de la sentencia del  Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra que ha resuelto que las impugnaciones del impuesto de plusvalía (IIVTNU), declarado nulo por STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020, son válidas si se realizaron con anterioridad a la fecha de publicación de dicha resolución en el BOE, es decir, el 25 de noviembre de 2021, y los cobros del impuesto que hayan sido impugnados hasta esa fecha pueden ser revisados con fundamento en dicho pronunciamiento, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional establecía que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

La sentencia de este Juzgado viene a reconocer que  pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de publicarse en el BOE esta sentencia (el 25 de noviembre de 2021) no hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme, de forma que la fecha límite será el día de su publicación en el BOE y no la feca en la de 26 de octubre de 2021, día de la firma de la sentencia del TC.

La excepción a la regla general de competencia en función del domicilio fiscal, si se está inspeccionando a un partícipe en una operación vinculada, no aplica si aún no se estaban desarrollando las actuaciones en sede de la persona o entidad vinculada

Competencia territorial, nulidad de pleno derecho, órgano incompetente por razón del territorio, operación vinculada. Dibujo de una mujer y un hombre tirando, en sentidos opuestos, de una casa dividida

El espíritu de la normativa es que la excepción a la regla general de la competencia territorial respecto del domicilio fiscal, en el caso de que se estén desarrollando unas actuaciones inspectoras respecto uno de los partícipes en una operación vinculada, es que puedan seguirse también por el mismo órgano de inspección, aunque no tenga la competencia territorial respecto del otro de los partícipes, pero ello no es aplicable si no se estaban desarrollando todavía las actuaciones en sede socio, respecto del IRPF.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 16 de febrero de 2022, analiza si los acuerdos impugnados han sido dictados por un órgano tributario incompetente por razón del territorio. En el presente caso, la parte actora alega que la liquidación ha sido dictada por un órgano incompetente, puesto que la administración que debió intervenir era la correspondiente al domicilio fiscal, que era Málaga desde el 4 de diciembre de 2015 y así se reconoció por la administración, y no en el domicilio fiscal del socio, situado en Madrid.

Las actuaciones de inspección se iniciaron respecto de la entidad actora, conjuntamente, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 y el Impuesto sobre el Valor Añadido del 1T de 2011 al 4T de 2013, por Acuerdo del día 1 de febrero de 2016 y se pusieron a su disposición en el DEH ese mismo día, si bien la entidad actora no accede al buzón electrónico a efectos de la notificación de dicho Acuerdo, hasta el 7 de febrero de 2016.

El día 4 de febrero de 2016 se iniciaron también actuaciones inspectoras respecto del IRPF del socio en relación a los mismos ejercicios.

El Tribunal Supremo establece como doctrina que la ampliación del alcance de las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada, debe comunicarse al comprobado “con carácter previo” a la apertura del plazo de alegaciones

La ampliación del alcance de las actuaciones del procedimiento de  comprobación limitada, debe comunicarse al comprobado “con carácter previo” a la apertura del plazo de alegaciones. lustración de concepto de negocio de puntuación de crédito para los datos de perfil con el equipo

La Sala fija como doctrina que la adopción de una ampliación del procedimiento de comprobación limitada por la propia Administración, al mismo tiempo -no antes- y con ocasión de poner de manifiesto el expediente y de dar audiencia, en el mismo acto, sobre una propuesta de liquidación, no es una mera irregularidad no invalidante sino una infracción sustantiva de la letra y el espíritu de la ley formal, incluso del propio texto reglamentario que, al exigir el carácter previo, excluye cualquier ampliación que no lo fuera.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2022, se establece doctrina sobre el momento en el que la Administración tributaria puede comunicar al comprobado la ampliación del alcance de un procedimiento de este tipo para que éste sea válido.

La Sala fija que, en garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los arts. 34.1.ñ) y 137 LGT, Hacienda solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado "con carácter previo" a la apertura del plazo de alegaciones. Añade que será "nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación".

Selección de jurisprudencia. Mayo 2022 (1.ª quincena)

El TSJ de Canarias afirma que para aplicar el régimen FEAC a la fusión por absorción, la Inspección debió comprobar la inexistencia de actividad en el ejercicio en cuestión y también los fines de la fusión en ejercicios posteriores en la absorbente

El TSJ de Canarias afirma que, para la aplicación del régimen FEAC en el caso de una fusión por absorción, la Inspección no debió estar exclusivamente a la inexistencia de actividad en el ejercicio de que se trata. Imagen de dos figuras de personas que caminan en diferentes círculos

A efectos de comprobar la aplicación del régimen FEAC, la Inspección no debe estar exclusivamente a la inexistencia de actividad en el ejercicio de que se trata, sino que debe seguir comprobando en ejercicios sucesivos los fines pretendidos con la fusión en la entidad absorbente, tanto en lo relativo a la facturación, como a la eficiencia, resultados y continuación en la actividad.

El TSJ de Canarias (Sede en Las Palmas), en su Sentencia de 13 de septiembre de 2021, analiza si la fusión llevada a cabo por la actora tiene un motivo económico válido a los efectos de aplicabilidad del régimen FEAC.

Alega la recurrente que no procede la consideración de la Administración en orden a que la fusión de que se trata tenía como finalidad aprovechar las bases imponibles negativas de la sociedad absorbida ya que existe un motivo económico válido de la fusión cual es la obtención por el grupo empresarial de ventajas y mejoras económicas como la simplificación de costes administrativos y laborales, mayor control del gasto, etc.

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