Jurisprudencia

En un procedimiento de gestión, dictar una nueva resolución en sustitución de una anulada por cuestiones de fondo, forma parte de la ejecución, no cabiendo la retroacción de actuaciones

Primero le tocó pronunciarse sobre la naturaleza ejecutiva del procedimiento posterior a la anulación por cuestiones formales, y sus plazos, y ahora le toca al Tribunal Supremo hacerlo respecto de las situaciones en que la anulación de acto original tiene que ver con cuestiones sustantivas. Queda excluida la aplicación del art. 150 LGT sobre la retroacción de actuaciones

La sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2018, trae a colación y completa la jurisprudencia formada por el mismo en su reciente sentencia de 31 de octubre de 2017, sobre la naturaleza jurídica del procedimiento que tiene lugar con posterioridad a la anulación de una resolución que pone fin a un procedimiento de gestión tributaria, anulada –en esta ocasión- por cuestiones de fondo.

¿Es apto el procedimiento de verificación de datos para comprobar las deudas del causante?

La aptitud del procedimiento de verificación de datos para comprobar la deducibilidad de las deudas del causante en el ISD no es una cuestión pacífica. Mientras que el TSJ de Aragón entiende que si lo es, el TSJ de Cataluña  sostiene lo contrario.

EL Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 31 de octubre de 2017 sostiene la adecuación a derecho del procedimiento de verificación de datos a los efectos de comprobar las deudas deducibles en el ISD. Esto es así tal procedimiento de verificación de datos consiste en la aplicación sencilla del art. 13.1 de la Ley 29/1987 (Ley ISD) a partir del hecho cierto acreditado en virtud de la escritura. La aplicación del precepto no exige una interpretación sistemática, teleológica ni analógica, sino una simple interpretación literal que lleva a la conclusión de que no cabe la deducción de las deudas contraídas por el causante a favor de sus herederos.

El conflicto entre la jurisprudencia civil y la contencioso-administrativa sobre la tributación en AJD de la constitución de préstamos hipotecarios obliga a la Sala de lo C-A a formar jurisprudencia

La separación de líneas jurisprudenciales iniciada raíz de la STS, Sala de lo Civil, de 23 de diciembre de 2015, hace ineludible un pronunciamiento de la Sala legalmente competente para el análisis de la cuestión desde el punto de vista tributario, con el fin de analizar si modifica o no su propio criterio 

El auto del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2018, documenta la admisión a trámite del recurso de casación que permitirá a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal pronunciarse expresamente sobre esta cuestión tributaria, teniendo en cuenta la dispersión jurisprudencial que la STS de 23 de diciembre de 2015 ha supuesto tanto en el orden jurisdiccional civil como en el contencioso-administrativo, decantándose cada tribunal sentenciador –en el orden civil- por un criterio u otro (porque tributa la entidad bancaria por ejemplo las sentencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Zamora, de 17 de octubre de 2017 o del Juzgado de Primer Instancia n.º 2 BIS de Santander, de 26 de julio de 2017, o porque tributa el prestatario, por ejemplo, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 101 BIS de Madrid, de 7 de septiembre de 2017), o sembrando la incertidumbre sobre si es acogible esa doctrina en el orden contencioso-administrativo –los tribunales de ese orden, de lo que es buen exponente este recurso-. En definitiva, una situación totalmente opuesta al principio de seguridad jurídica que informa nuestro ordenamiento jurídico.

Los requerimientos de información inmediatamente seguidos de un procedimiento de inspección o gestión pueden considerarse parte del posterior procedimiento si se practican con abuso

Es fundamental, en casos como estos, que el TS aclare si se trata o no de actuaciones separadas del procedimiento de comprobación, con las consecuencias que de ello se derive respecto de la duración del procedimiento y, en su caso, de una eventual prescripción de la deuda tributaria

El auto del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2018, pone de manifiesto una práctica administrativa que, en uso abusivo, ha puesto a algunos Tribunales en contra de la Administración tributaria.

Y es que los requerimientos de información que se desarrollan sin solución  de continuidad respecto de un posterior procedimiento de inspección pueden ser el vehículo a disposición de la Administración tributaria para acceder en una mejor posición que el obligado tributario, al posterior procedimiento. Dicho de otro modo, haciendo uso de sus prerrogativas, la Administración puede recabar del obligado tributario la información necesaria que le permita iniciar después un procedimiento de comprobación de sus obligaciones tributarias, soslayando de este modo el plazo máximo de duración legalmente previsto para el procedimiento en cuestión y los efectos que a su incumplimiento se anudan.

Selección de jurisprudencia. Febrero 2018 (1.ª quincena)

El TSJ de Murcia anula el IIVTNU liquidado a sabiendas de la pérdida del valor de los terrenos

El TSJ de Murcia en tres recientes sentencias anula varias liquidaciones que los Ayuntamientos giraron y recurrieron pese a conocer las pérdidas producidas en las respectivas transmisiones y que por tanto, no existiendo hecho imponible, nunca debieron haberse girado y mucho menos haberse recurrido.

El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su sentencia de 28 de noviembre de 2017   aplicando la  STC 59/2017, de 11 de mayo que puso de manifiesto la falta de concordancia entre el art. 104.1, y el art. 107 del TRLHL, entendiendo que el legislador debe hacer las modificaciones pertinentes para que no sea posible gravar minusvalías o arbitrar otro sistema confirma la sentencia apelada pues se comprueba que, se llevó a cabo una pública subasta en sede judicial que quedó desierta, seguida de una subasta notarial donde el precio pagado fue notoriamente inferior al catastral. Por tanto no existe duda alguna ni necesidad de ninguna actividad probatoria o pericial contradictoria para constatar la inexistencia de plusvalía alguna que pueda ser objeto de tributación.

El TJUE no acepta presunciones generales de fraude o abuso en las normativas internas que transponen la exención de dividendos matriz-filial

Ello menoscabaría el objetivo perseguido por la Directiva matriz-filial, y en particular su art. 5.1 esto es, facilitar las cooperaciones y el establecimiento de grupos de sociedades a escala de la Unión

La sentencia, inicialmente no traducida, pero que finalmente se ha puesto a disposición del público por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 2017, contiene un interesante argumentario en lo que afecta a la exención del reparto de dividendos entre las filiales y sus sociedades matrices, buque insignia de la imposición directa comunitaria.

La normativa alemana controvertida establecía que, en el caso de que poseyeran participaciones en una sociedad matriz no residente personas que no tendrían derecho a la exención de la retención en origen si percibieran directamente los dividendos procedentes de una filial establecida en Alemania, la concesión del disfrute de la ventaja fiscal que representa la exención de la retención en origen prevista en el art. 5.1, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo (Régimen fiscal común aplicable a sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes) estaría sometida a la exigencia de que no se cumpla ninguno de estos tres requisitos; a saber,

  • que no existan razones sólidas -ya sea económicas o de otro tipo-, que justifiquen la interposición de la sociedad matriz no residente,
  • que la sociedad matriz no residente no obtenga de su propia actividad económica más del 10% de sus ingresos brutos totales en el ejercicio de que se trate,
  • o que la sociedad matriz no residente no participe en el tráfico económico general con un establecimiento adecuado para su propio objeto social, sin tener en cuenta las características relevantes, organizativas, económicas o de otro tipo, de las empresas que tengan vínculos con la sociedad matriz no residente.

La LGT solo exige el conocimiento formal del interesado para interrumpir la prescripción, no para evitar la interrupción injustificada de actuaciones

Según el Supremo, para que no se produzca interrupción injustificada de actuaciones sólo se exige realizar actuaciones, pero no se requiere el conocimiento formal del interesado

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de enero de 2018, resuelve en recurso de casación para la unificación de doctrina la dicotomía que plantea el art. 150.2 Ley 58/2003 (LGT) –en su redacción original- respecto de las exigencias que requieren la interrupción de las actuaciones inspectoras y la interrupción de la prescripción para producirse.

Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

Selección de jurisprudencia. Enero 2018 (2.ª quincena)

Procedimiento sancionador: lo que se debe presumir es la inocencia, no la culpabilidad 

Cada cierto tiempo el Tribunal Supremo nos “regala” un pronunciamiento en materia sancionadora, reprochando por enésima vez la reincidente conducta administrativa en materia de motivación.Es el caso de la sentencia de 21 de diciembre de 2017.

En esta ocasión, el Alto Tribunal se ve obligado a incidir en una obviedad: la de que lo que debe presumirse es la inocencia del administrado, no su culpabilidad. Según sus palabras, el órgano sancionador está obligado a motivar, en primer lugar, la presencia de culpabilidad en las conductas que sanciona y, sólo si concluye en su concurrencia, debe dar respuesta a los argumentos expuestos por el expedientado para justificar la ausencia de responsabilidad, no como en el caso de autos, en que el órgano sancionador la da por supuesta, limitándose a contestar los argumentos de la entidad para justificar su irresponsabilidad. Esta forma de razonar, que presume la culpabilidad, contradice no sólo los principios que presiden el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito tributario –art. 178 y ss Ley 58/2003 (LGT)-, sino una garantía básica de nuestro sistema constitucional proclamada en el art. 24.2 CE, cual es la presunción de inocencia, en su opinión.

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