Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia. Junio 2018 (1.ª quincena)

No es obligatorio pasar por el recurso de reposición obligatorio en materia de tributación local si lo que se alega es la inconstitucionalidad de la norma

Se trata de un “peaje” que no deben pagar los administrados para poder impetrar la tutela judicial efectiva

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018 “rompe moldes” en lo que a tutela judicial efectiva se refiere, situándose en una posición muy abierta en lo que a la satisfacción procesal de los administrados se refiere.

La normativa aplicable en materia de tributación local regula un recurso de reposición obligatorio –art. 14.2 RDLeg. 2/2004 (TRLHL)-, requisito sin el cual el contribuyente/justiciable no tiene acceso a la Administración de justicia como vía institucional de resolución de conflictos.

Y esa realidad jurídica no es puesta en entredicho por la sentencia que, como expresamente señala, no inaplica ni anula lo previsto en el art. 25.1 Ley 29/1998 (LJCA) cuando sólo permite el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa a los actos que ponen fin a la vía administrativa.

Selección de jurisprudencia. Mayo 2018 (2.ª quincena)

Capturas de pantalla de la sede electrónica de la Agencia Tributaria con fechas de notificación diferentes demuestran la indefensión del contribuyente

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 19 de abril de 2018, nos “regala” una vez más un novedoso pronunciamiento, por el tema de fondo, y de marcado sentido pro contribuyente, como a veces acostumbra, que tiene como telón de fondo defectos de notificación y que se hace notorio gracias a capturas de pantalla realizadas por parte del contribuyente.

Los hechos se resumen en que un contribuyente –por demás, obligado a comunicarse con la Agencia Tributaria a través de medios electrónicos-, guiado por la información contradictoria que le llegó de las dos notificaciones que recibió sobre la misma liquidación y por la información que la Agencia Tributaria subió a su sede electrónica, presentó recurso de reposición que fue considerado extemporáneo.

Selección de jurisprudencia. Mayo 2018 (1.ª quincena)

La legitimación del responsable tributario para impugnar el hecho habilitante y las liquidaciones por las que se le requiere le dan derecho al acceso al expediente

El acceso al “recurso” quedaría huérfano de no poder acceder al origen de la reclamación que se eleva contra él y su derecho constitucional a la prueba resultaría absolutamente lesionado

La sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2018, recoge la idea -al igual que ya hiciera con anterioridad en la de 13 de marzo de 2018 - de que el art. 174.5 Ley 58/2003 (LGT) regula un procedimiento autónomo, distinto del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, y que, por ello, otorga al responsable plenas facultades de impugnación respecto del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones giradas en su momento al deudor principal, facultades que no quedan, por otro lado, excepcionadas o pueden limitarse por la circunstancia de ser -el declarado responsable- administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados o cuando tuvieron lugar las infracciones que dieron lugar a las sanciones tributarias correspondientes.

Los impuestos autonómicos con que se grava a los grandes establecimientos comerciales tienen legitimidad comunitaria 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha despejado las dudas que el Tribunal Supremo se planteó al respecto de si constituían o no una ayuda de Estado y si lesionaban o no la libertad de establecimiento

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha publicado el 26 de abril de 2018, tres sentencias al respecto de esta cuestión, en respuesta a las peticiones de decisión prejudicial que le fueron planteadas sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de las normas autonómicas catalana, asturiana y aragonesa que habían desarrollado como tributo propio un impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales tienen legitimidad comunitaria.

Selección de jurisprudencia. Abril 2018 (2.ª quincena)

Los pagos por capacidad forman parte de la base imponible del IVPEE

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco considera que  los pagos por capacidad forman parte de la base imponible del IVPEE, cuya regulación no resulta contraria ni al Derecho comunitario ni a nuestro ordenamiento interno.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 15 de diciembre de 2017 considera que los pagos por capacidad forman parte de la base imponible del IVPEE, cuya regulación no resulta contraria ni al Derecho comunitario ni a nuestro ordenamiento interno. La exclusión de la base imponible del IVPEE de los pagos por capacidad no puede ser aceptada, y ello por cuanto contradice abiertamente los designios del legislador, así, aun cuando la puesta a disposición del operador del sistema de toda o parte de la potencia de las instalaciones de producción (incentivo de disponibilidad) o de determinada potencia instalada mediante la puesta en marcha de la instalación de generación (incentivo de inversión), no es en puridad «actividad de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica» (hecho imponible), los pagos por capacidad son uno de los conceptos retributivos de la actividad de producción que deben integrar la base imponible del Impuesto por disponerlo así la Ley 24/2013 (Sector Eléctrico).

Por otro lado, La propuesta actora de deducir de los ingresos, el coste financiero asumido por impago de otros sujetos y posponer su inclusión en la base imponible del IVPEE a resultas de la recapturación del importe una vez producido el cobro de las cantidades adeudadas por los operadores morosos, carece de refrendo normativo, habida cuenta que conforme el art. 7 de la NF 6/2014, la base imponible del IPVEE se integra con el importe total de las retribuciones derivadas de la producción e incorporación de energía previstas en la Ley 24/2013 (Sector Eléctrico), previendo este texto legal el mecanismo de recuperación de las aportaciones obligatorias por los desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema eléctrico.

El ISD se devenga con la verificación de la condición por el albacea y no a la muerte de la sustituida

El Tribunal considera que  el ISD se devenga en el momento en el que el albacea verifica la condición impuesta por la causante al instituir heredera de su hija incapaz a su hermana a condición de que la cuidase y no a la muerte de la sustituida.

El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su sentencia de 1 de febrero de 2018 considera que  las limitaciones derivadas de la condición impuesta por la testadora se despejan en el momento en que se tiene por cumplida la condición, a saber, el fallecimiento de la sustituida y el hecho de que esta hubiere sido atendida y cuidada por la obligada, su hermana. Ese cumplimiento, considera esta Sala, se produce el día en que el albacea designado tiene por cumplida la condición. Ese día se conoce o si se ha atendido a las condiciones impuestas, a saber, que se le hayan prestado las atenciones y cuidados exigidos por la testadora como buena hermana.

La resolución impugnada señala que, la condición desaparece cuando fallece la sustituida que es cuando cesa la obligación de cuidado y atención de la hermana capaz con respecto a la incapaz. Sin embargo esta Sala considera que la verificación realizada por el albacea a posteriori es la constatación que la propia cláusula testamentaria refiere de manera directa como elemento determinante de que la condición se cumplió y añadida a las funciones propias de los albaceas contadores y partidores y por tanto determina el devengo del ISD.

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