TEAC

El TEAC unifica criterio respecto de la valoración de operaciones vinculadas y la aplicación del método del precio libre comparable

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 2 de marzo de 2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio trata de determinar si siendo el mismo, o sustancialmente el mismo, el servicio que presta una persona física a la sociedad vinculada y el que presta ésta última a terceros independientes, cuando la sociedad carece de medios para realizar la operación si no es por la necesaria e imprescindible participación de la persona física, la aplicación del método de precio libre comparable tiene necesariamente que incorporar una corrección valorativa por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, cuando del análisis del supuesto de hecho se deriva que la sociedad no aporta valor añadido -o su valor es residual- a la labor de la persona física más allá de los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad.

El TEAC unifica criterio respecto de las notificaciones por comparecencia

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en distintas Resoluciones de fecha 25 de febrero de 2016, y en sendos recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio resuelve varias cuestiones en relación con la notificación por comparecencia.

Pues bien, dichas cuestiones son las que siguen:

Si bien es cierto que nuestros Tribunales no han mantenido una posición unánime sobre los intentos de notificación que se deben realizar por parte de la Administración en el supuesto de “dirección incorrecta”, planteándose numerosa casuística al respecto, en lo que sí han coincidido es en que en aquellos supuestos en los que intentada la notificación en el lugar habilitado para llevar a cabo la misma, la notificación resulte fallida con resultado “dirección incorrecta”, pese a que ni la normativa tributaria ni tampoco la administrativa especifiquen de una manera exhaustiva cuál debería ser la forma correcta de proceder ante tales resultados por parte de la Administración, e incluso cuando la normativa postal y su desarrollo reglamentario establecen que no procede practicar un segundo intento de entrega, con carácter previo a acudir a sistemas subsidiarios de notificación, resulta conveniente y diligente abordar un segundo intento de notificación antes de acudir a la notificación por comparecencia.

El TEAC rechaza en unificación de criterio el automatismo en la motivación de la culpabilidad

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 18 de febrero de 2016, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que la utilización de la expresión “analizadas las circunstancias concurrentes, la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad” no supone motivar suficientemente el elemento subjetivo de la culpabilidad en una resolución sancionadora; bien al contrario, resulta una fórmula generalizada y estereotipada que no es motivación suficiente para apreciar la culpabilidad del presunto infractor.

Cálculo de rendimientos cuando en el ejercicio en el que se percibe la ayuda de Política Agraria Común no hay desarrollo efectivo de la actividad para la que fue concedida: unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 4 de febrero de 2016, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que si se califican las ayudas percibidas de la Política Agraria Comunitaria (PAC) como rendimientos procedentes de una actividad económica, ésta no puede ser otra que la actividad agrícola o ganadera que dio origen a la percepción de dichas ayudas, por lo que debe concluirse que en los ejercicios de percepción de las ayudas, el sujeto pasivo sigue realizando la misma actividad, puesto que obtiene ingresos en forma de subvenciones corrientes procedentes de la misma, y, por ello, también procederá determinar el rendimiento neto de dichos ejercicios por el método de estimación objetiva del IRPF, siempre que el mismo fuera aplicable a la actividad que origina la percepción de las ayudas. Ahora bien, el índice de rendimiento a aplicar no será necesariamente el que se fijaba para la actividad agrícola o ganadera que dio origen a la percepción de las ayudas, puesto que las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, de cada una de las diferentes Órdenes Ministeriales reguladoras del mismo establecen que la ayuda directa de pago único de la PAC se acumulará a los ingresos procedentes de los cultivos o explotaciones del perceptor en proporción a sus respectivos importes. No obstante, cuando el perceptor de la ayuda directa no haya obtenido ingresos por actividades agrícolas y ganaderas, el índice de rendimiento neto a aplicar será el 0,56.

La mecánica liquidatoria del IVA no es obstáculo para calificar de infracción muy grave, cuando se utilizan medios fraudulentos, dos infracciones derivadas de un mismo hecho

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 21 de enero de 2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio,  unifica criterio en el sentido de que para calificar una infracción como muy grave por la utilización de medios fraudulentos hay que atender a las circunstancias de la conducta de la que deriva la misma, independientemente que debido a la propia mecánica liquidatoria del Impuesto dichas circunstancias se hayan producido en un momento anterior al de  comisión de la infracción.

Así, la cuestión controvertida consiste en determinar si para calificar una infracción y cuantificar la sanción correspondiente hay que atender a las circunstancias de la conducta de la que deriva la misma, independientemente que debido a la propia mecánica liquidatoria del Impuesto, dichas circunstancias se hayan producido en un momento anterior al de comisión de la infracción.

Retención del pago de devoluciones tributarias como medida cautelar en casos de delito contra la Hacienda Pública

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 17 de diciembre de 2015, inadmite el recurso contra el acuerdo de Delegación Central de Grandes Contribuyentes de adopción de medidas cautelares consistente en la retención del pago de las devoluciones tributarias reconocidas a la contribuyente, y que justifica las mencionadas  medidas en la presentación de una denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública por parte de la Administración tributaria, por lo que se hace necesario su adopción a fin de asegurar la responsabilidad civil respecto a unas cuotas defraudadas.

Ni la solicitud de aplazamiento sin previa fijación de la fecha de comparecencia ni el retraso en la aportación de documentación sin previa fijación de un plazo son dilaciones imputables al contribuyente 

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 15 de diciembre de 2015, resuelve que:

  • No cabe hablar de “aplazamiento solicitado” cuando no hay previa fecha de actuación fijada por la Inspección. La solicitud formulada por el obligado tributario de aplazar “la próxima comparecencia” no puede ser computada como dilación imputable a él dado que tal comparecencia no está previamente fijada por la Inspección. En ninguna de las diligencias fija la Inspección una fecha de comparecencia para la que el contribuyente solicite el aplazamiento y, en consecuencia, no hay nada que aplazar.
  • La apreciación de la existencia de dilación imputable al contribuyente por retraso en la aportación de documentación que no tiene que estar a disposición de la Inspección requiere la previa fijación de un plazo concreto para su cumplimentación, de forma que la Inspección no pueda beneficiarse de una indefinición creada por ella misma. El defecto no puede subsanarse computando un plazo mínimo para la aportación.

Suministro de información por las autoridades tributarias de otros Estados en el marco de la asistencia mutua y la prueba de presunciones

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 2 de diciembre de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que en el caso de información suministrada por las autoridades tributarias de otros Estados en el marco de la asistencia mutua, no se está ante una información que figure en un registro fiscal u otro de carácter público a la que se refiere el art. 108.3 de la Ley 58/2003 (LGT), por lo que no resulta aplicable este precepto. 

Pese a estar incluido en el sistema NEO, en procedimientos iniciados a instancia del interesado las notificaciones deben efectuarse en el domicilio que este señale en ese procedimiento

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 17 de noviembre de 2015, considera que la notificación efectuada en la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas no es válida, en tanto que nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, y en el que expresamente ha señalado, tanto en la solicitud inicial, como en el encabezamiento del recurso de reposición -con anterioridad incluso a la notificación de la comunicación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección habilitada- un lugar para practicar las notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada, sin que conste que la Administración haya efectuado al menos dos intentos en la dirección señalada por el contribuyente sin que haya sido posible efectuar la notificación, antes de acudir al sistema de notificación electrónica.

Transmisión de la plena propiedad, de la nuda propiedad y del derecho de usufructo sobre un terreno objeto de arrendamiento para vallas publicitarias por parte de sus titulares: unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 22 de octubre de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio el que sigue:

  • La transmisión de la nuda propiedad por los nudos propietarios, estaría no sujeta al IVA si, efectivamente, es realizada por quien no tiene la condición de sujeto pasivo a efectos de dicho Impuesto por no realizar actividades empresariales o profesionales en los términos del art. 5 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Por ello estaría sujeta al ITP y AJD, modalidad de TPO.
  • La transmisión del derecho de usufructo por quien sí es sujeto pasivo del Impuesto, determinaría la sujeción al IVA, al realizarse su hecho imponible en los términos del art. 4 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). No estaría exenta porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.Uno.23º de la de la Ley 37/1992 (Ley IVA) la exención no alcanza a los supuestos de constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre terrenos utilizados para actividades publicitarias, como es el caso.
  • La transmisión realizada por titulares de cuotas indivisas  del pleno dominio, estaría sujeta al IVA por tener la condición de sujetos pasivos del Impuesto -arrendadores-. Dado que la aprobación del instrumento de planeamiento no se produjo hasta casi dos años después de la fecha de la transmisión, se trata de una entrega exenta, sin que conste haberse renunciado a la exención, por lo que también quedaría sujeta a la modalidad TPO del ITP y AJD.

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