TS

El TS establece que la venta de oro de un particular a un profesional del sector está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Balanza con pepitas de oro

La Sala Tercera desestima el recurso de casación interpuesto por una entidad de compraventa de oro.

La Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia el 11 de diciembre de 2019 en la que establece que la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO).

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Jesús Cudero, examina la relación entre el Impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) y el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a tenor de la normativa vigente, en relación a la venta de oro o metales preciosos efectuada por un particular a un comerciante, que adquiere el bien en el seno de su actividad empresarial.

El Tribunal Supremo considera que existe discriminación entre los dividendos de los fondos de inversión españoles y los no residentes que vulnera la libre circulación de capitales

Diferente trato fiscal a no residentes. Imagen billete de dólar americano

El Tribunal Supremo reconoce el derecho a la devolución de lo indebidamente retenido y sus intereses por el fondo de inversión norteamericano, ya que se ha producido la vulneración el principio de libre circulación de capitales previsto en el art. 63 TFUE, por considerar que existe una discriminación respecto de los fondos de inversión residentes en España que cotizan al 1% por dichos dividendos en el impuesto sobre sociedades.

La cuestión nuclear que resuelve el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de noviembre de 2019 es determinar si la recurrente, fondo de inversión de EE.UU, tiene derecho a la devolución de la cantidad retenida por IRNR, por el importe indicado, por los dividendos obtenidos en su inversión en acciones cotizadas españolas, cuarto trimestre de 2009, por no ser aplicable la retención del 15% establecida en el CDI celebrado entre dicho país y España, por considerar que existe una discriminación respecto de los fondos de inversión residentes en España que cotizan al 1% por dichos dividendos en el impuesto sobre sociedades.

La sentencia impugnada, y que anula es te pronunciamiento del Tribunal Supremo,  desestima la demanda en base a que si bien efectivamente deben quedar prohibidas las restricciones sobre los pagos por el concepto referido entre Estados miembros y terceros países conforme a la regulación europea, la misma regulación permite excepciones cuando se trate de situaciones no comparables o por razones de interés general, como puede ser la ausencia de mecanismos de intercambio de información para comprobar si los fondos de inversión procedente de un Estado tercero reúne los requisitos necesarios en cuanto a su creación y ejercicio de actividades para poder determinar si opera en condiciones similares o coincidentes con los fondos de la Unión Europea. En el caso concreto enjuiciado se llega a una conclusión negativa para la demandante, en tanto que considera la Sala de instancia que la cuestión a dilucidar no es tanto jurídica como de prueba, y considera que las pruebas aportadas por el Fondo de Inversión no acreditan que cumple con la normativa española en cuanto al número de partícipes y capital mínimo exigido, sin que pueda aceptarse que el hecho de que los fondos estadounidenses tengan determinadas exigencias de información o transparencia o una obligaciones de inscripción en el organismo regulador, no implica que el Fondo cumpla con ellas.

El TS confirma que está exenta de IRPF la indemnización obligatoria por cese del alto directivo

Exención, IRPF, indemnización por cese a un alto directivo. Silueta directivo en la puerta de salida

El Tribunal Supremo confirma la exención en el IRPF de la indemnización obligatoria por cese del alto directivo, pues se trata de una indemnización obligatoria, por lo que está exenta a tenor del art. 7.e) Ley 35/2006

En la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019, la Sala resuelve el recurso de casación para la formación de la jurisprudencia en el sentido de que conforme a la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2014, recurso n.º 1197/2013, en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, estando dicha cuantía de la indemnización exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Advierte el Abogado del Estado que aunque se citan como infringidas las normas del TR Ley IRPF la cuestión jurídica que plantea el recurso de casación subsiste a la luz del vigente artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

Principio de la íntegra regularización o derecho a la regularización completa

La regularización debe abarcar deducción del IVA y devolución de las cuotas soportadas. Imagen de mujer pulsando en una tablet

La Sala estima que no cabe acudir a un eventual procedimiento autónomo (específico de devolución) cuando las cuestiones a solventar son consecuencia directa e inmediata de lo que se discutió, analizó y comprobó por la Administración en el seno del procedimiento de inspección.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de octubre de 2019, estima que no cabe acudir a un eventual procedimiento autónomo (específico de devolución) cuando cuestiones a solventar son consecuencia directa del procedimiento de inspección, motivo por el cual se revoca la sentencia objeto de este recurso de casación, pues el derecho a la regularización completa, incluso de oficio, ha sido reconocido por un criterio jurisprudencial constante y entiende que no procede que la Administración se inicie de oficio un procedimiento de devolución de ingresos sin prejuzgar su resultado.

El ATS, de 31 de enero de 2018, recurso n.º 4809/2017 consideró que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en determinar si en los supuestos en que se practique una regularización por parte de la Administración Tributaria, al considerar que resulta improcedente la repercusión de las cuotas del IVA, dicha regularización debe abarcar tanto a la deducción del IVA indebidamente soportado como a la devolución de las cuotas soportadas, de modo que conlleve el reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos o, por el contrario, ha de limitarse a la negación de la deducibilidad del IVA soportado por las cuotas indebidamente repercutidas.

El factor sorpresa no puede justificar la entrada en la sede social de una empresa por la Inspección, si no es necesaria

Inspección en sede empresa. Imagen de hombre con maletín entrado en un local oscuro

Si lo que buscaba la Inspección era información, ello mismo pudo haberlo conseguido mediante un requerimiento de información y por tanto no era necesario sacrificar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, motivo por el cual dicha actuación debe anularse.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de octubre de 2019, resuelve que no está justificada la necesidad que debe amparar la entrada y registro de la sede de la mercantil, cuando en este caso no se entiende qué pruebas podía hacer desaparecer el contribuyente -como señala la Inspección en su solicitud de entrada- si es él el que tiene que probar la reinversión, su cuantía y la sujeción de la actividad en la que se reinvierte a las previsiones legales.

La Sala tampoco comprende en absoluto la relevancia -a la que alude la sentencia recurrida en casación, y que debe anularse- del «factor sorpresa» para asegurar el éxito de las diligencias de investigación y comprobación de la Inspección Tributaria cuando es el obligado tributario el que tiene toda la carga de probar la concurrencia de los requisitos legales correspondientes. No era necesario sacrificar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio como única forma -principio de subsidiariedad- de garantizar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la ley en relación con el factor de agotamiento por la razón esencial de que la finalidad de la entrada y registro (constatar la aptitud de la materialización de la dotación al factor de agotamiento) no era necesaria para que la Administración actuase sus potestades de comprobación e inspección.

El TS niega la posibilidad de comprobar periodos prescritos anteriores a la Ley 58/2003 y fija criterio sobre las dilaciones por ampliación del plazo de alegaciones

Reloj despertador en el que parecen desaparecer los números. Comprobación de ejercicios prescritos

La Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos y además se fija como criterio que la ampliación del plazo obtenida no puede ser entendida como dilación imputable al contribuyente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019, fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos.

El TS anula el art. 197 bis.2 del reglamento de aplicación de los tributos por oponerse a la LGT y vulnerar los principios de confianza legítima y la prohibición del ne bis in ídem

Imagen iconos de neón. Nulidad, reglamento, revisión

La posibilidad de que la Administración, cuando aprecie indicios de la existencia de delito contra la Hacienda Pública, eleve el tanto de culpa a la jurisdicción penal o remita al Fiscal las actuaciones "en cualquier momento, con independencia de que hubiere dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción" resulta contraria a la ley y por ello debe anularse el art. 197 bis.2 del RD 1165/2007.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019, estimando en parte el recurso interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF), anula el artículo 197 bis.2 del RD 1165/2007 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT)

Se impugna la modificación llevada a cabo por el RD 1070/2017, conforme a la cual la AEDAF considera que el carácter ilimitado en el tiempo de la posibilidad de apreciar un delito fiscal por parte de la Administración tributaria carece de habilitación legal suficiente (arts. 250 y ss LGT), pues en tales preceptos no se contempla la posibilidad de que, tras la finalización de un procedimiento sancionador, pueda apreciarse la existencia de indicios de delito.

El TS afirma que la previsión del art. 197 bis impugnado no sólo carecede habilitación legal suficiente, sino que se opone de manera radical a los preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito contra la Hacienda Pública, al establecer la suspensión de la ejecución de la liquidación y de la sanción y además, que compromete los principios de confianza legítima y prohibición del ne bis in ídem.

TS: ¿cabe iniciar el procedimiento sancionador antes de haber notificado la liquidación resultante del acta en conformidad de la Inspección?

Sancionador, inspección, liquidación. Imagen de una pantalla de ordenador

El Tribunal Supremo, en un Auto de 26 de septiembre de 2019, reitera las cuestiones planteadas en el ATS de 9 de julio de 2019, recurso n.º 1993/2019 referidas a la posibilidad de iniciar el procedimiento sancionador antes de haberse notificado la liquidación derivada de un procedimiento inspector -aunque en tal caso se había firmado en disconformidad el acta y no, como en el caso de autos, en conformidad-, teniendo en cuenta que la sanción se cuantifica en función del importe de la cuota liquidada y, particularmente, como un porcentaje de ésta.
En este caso se determina que conviene aclarar si, dada la exigencia legal de separación de los procedimientos inspector y sancionador, una sanción tributaria puede ser impugnada y anulada con fundamento en que la liquidación tributaria, derivada de un procedimiento de inspección, se ha ejercido tras la prescripción extintiva de la potestad correspondiente, con el efecto de que habría prescrito también la potestad de imponer sanciones derivadas de esa deuda liquidada en caso de que se hubiera excedido el plazo legalmente previsto para este último procedimiento.
Asimismo, el Tribunal debe determinar si la Administración tributaria está legalmente facultada para iniciar un procedimiento sancionador tributario antes de haberse dictado y notificado el acto administrativo de liquidación, determinante del hecho legalmente tipificado como infracción tributaria -en los casos en que se sancione el incumplimiento del deber de declarar e ingresar correctamente y en plazo la deuda tributaria u otras infracciones que causen perjuicio económico a la Hacienda Pública-, teniendo en cuenta que la sanción se cuantifica en estos casos en función del importe de la cuota liquidada, como un porcentaje de ésta.

El TS debe pronunciarse sobre si resulta ajustado a Derecho determinar la base imponible del IIVTNU conforme al beneficio contable declarado en el IS

Beneficio-IS-plusvalía-IIVTNU-Imagen de venta de préstamo inmobiliario

La Sala de admisión de recursos de casación del Tribunal Supremo, en el Auto de 19 de septiembre de 2019, vuelve a poner de manifiesto la conveniencia de que la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal reafirme, complete, amplíe, matice, o incluso corrija, la doctrina existente sobre el IIVTNU respecto a realidades jurídicas diferentes, motivo por el cual aprecia que es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre si resulta ajustado a Derecho determinar la base imponible del IIVTNU, en caso de reconocida existencia de una plusvalía derivada de la aplicación de las reglas legales del tributo, con arreglo al beneficio obtenido por el contribuyente con la venta de un inmueble, según el resultado contable declarado siguiendo los criterios establecidos a efectos de un tributo diferente e inconexo como es el impuesto sobre sociedades y aplicando a tal ganancia el tipo de gravamen del propio impuesto mencionado.

Últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo publicados en el mes de agosto

Imagen de un mazo de madera sobre la bandera de España

Durante este mes de agosto se han publicado numerosos autos y sentencias emitidas por el Tribunal Supremo sobre diversas cuestiones de las que debemos destacar los siguientes documentos.

En primer lugar, reseñamos en esta entrada las siguientes sentencias, publicadas durante el periodo estival y que merecen especial atención:

  • De fecha de 18 de julio de 2019, encontramos la Sentencia que resuelve el recurso n.º 5873/2017, en materia del Impuesto sobre Sociedades y en concreto aborda la cuestión sobre si los beneficios fiscales recogidos en el Capítulo XII, «Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión» del Título VII, «Regímenes tributarios especiales» del TRLIS para las empresas de reducida dimensión exigen exclusivamente que el importe neto de la cifra de negocios sea inferior al límite legalmente establecido, o también requiere que éstas ejerzan una actividad económica, y en qué sentido hay que entender ese desempeño. Según el Tribunal Supremo, la evolución legislativa del Impuesto sobre Sociedades, la finalidad de la supresión del régimen de sociedades patrimoniales y la normativa contenida en el TR Ley IS vigente en dichos ejercicios no avalan el establecimiento de distinciones en función de su objeto social o de cualquier otra circunstancia a la hora de acogerse a los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, incluida la aplicación de un tipo de gravamen inferior al general previsto en el art. 114 TR Ley IS. Ni siquiera el art. 53 TR Ley IS que regula el régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas remite al art. 27.2 Ley IRPF y tampoco prevé requisito complementario alguno para que las sociedades dedicadas a dicha actividad puedan acogerse al mismo.

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