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El TS determina que la renovación anual de la póliza del contrato de seguro colectivo es una prórroga a efectos de la reducción en el IRPF

TS, IRPF, régimen transitorio, seguros colectivos, pensiones, reducción. Imagen de un reloj y dinero

La renovación anual de la póliza del contrato de seguro colectivo es una novación meramente modificativa, que no extingue la relación de seguro ni la reinicia con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración, por lo que se debe estar a la fecha de la celebración del contrato originario a efectos de la aplicación de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 para que sus destinatarios puedan disfrutar de la reducción correspondiente.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de marzo de 2020 confirma que la sentencia de instancia acierta en su interpretación jurídica al reconocer el derecho del recurrente a acogerse a la reducción prevista en la disp. trans undécima de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), beneficio reconocido a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones contratados antes del 20 de enero de 2006, pues la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una prórroga del contrato de seguro colectivo inicial, que permite mantener su fecha de contratación, y no como una novación anual del contrato de seguro colectivo, que no permite mantener la fecha de contratación del seguro inicial, a los efectos de tal beneficio.

El Tribunal Supremo deberá pronunciarse sobre la aportación de pruebas en procedimientos abreviados respecto a la plusvalía (IIVTNU)

TS, prueba pericial, IIVTNU, plusvalía, procedimiento abreviado. Dos hombres corriendo en direcciones opuestas sobre un reloj

El procedimiento abreviado es el proceso judicial que mayoritariamente se tramita en los juzgados de lo contencioso-administrativo, y por ello es necesario que el TS determine si se puede proponer y practicar la prueba pericial en el acto de la vista, sin que sea exigible que el dictamen del que se quieran hacer valer deba aportarse con una antelación mínima de cinco días.

En el Auto del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2020 se considera necesario que el TS determine si en el procedimiento abreviado, en el que no existe el trámite de contestación a la demanda por escrito, la Administración demandada y, en su caso, la parte codemandada pueden proponer y practicar la prueba pericial en el acto de la vista, siempre y cuando no tenga la consideración de impertinente o innecesaria, sin que sea exigible que el dictamen del que se quieran hacer valer deba aportarse con una antelación mínima de cinco días al momento de la celebración de la propia vista, y si esto es posible, el tribunal Supremo deberá dilucidar si se ha de conceder el plazo de cinco días para solicitar aclaraciones al dictamen emitido, en caso de que así lo pida la parte demandante, o resulta preciso proceder a la suspensión de la vista, en todo caso, con el fin de poder tener conocimiento del contenido de la prueba pericial aportada, reanudándose en el momento que señale el letrado de la Administración de Justicia.

El TS fija como doctrina que no cabe la revisión de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones firmes del impuesto sobre plusvalía (IIVTNU)

TS, revisión, nulidad, liquidación firme, IIVTNU, plusvalía. Imagen de una lupa

El Tribunal Supremo niega la posibilidad de revisar mediante el procedimiento de nulidad de pleno derecho las liquidaciones firmes y consentidas del impuesto municipal sobre plusvalías (IIVTNU).

Según el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 6 de marzo de 2020, se niega la posibilidad de revisar mediante el procedimiento de nulidad de pleno derecho las liquidaciones firmes y consentidas del impuesto municipal sobre plusvalías (IIVTNU).

El TS fija la doctrina de interés casacional y afirma que en un caso como el examinado, en que existió un incremento de valor del terreno que determinó el devengo del IIVTNU, las declaraciones de inconstitucionalidad del art. 107.4 TRLHL efectuadas en las SSTC 59/2017 y 126/2019, no permiten revisar en favor del obligado tributario actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que hayan quedado firmes por haber sido consentidos al tiempo de la publicación de tales sentencias. En todo caso la revisión de estas liquidaciones firmes queda excluida por la propia limitación de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad que contiene la STC 126/2019.

El TS debe precisar si resulta aplicable a los miembros de consejos de administración la exención del art. 7.p) de la Ley IRPF

El TS debe determinar el alcance de la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" del art.7.p) LIRPF y, precisar si se puede aplicar a los rendimientos de la dirección y el control propios de la participación en los Consejos de Administración de una filial en el extranjero.

En un reciente Auto de 21 de febrero de 2020, la Sección Primera del Tribunal Supremo ha sometido dos cuestiones sobre las que debe pronunciarse el Tribunal. En primer lugar deberá precisar el alcance de la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" contenida en el artículo 7.p) LIRPF y, en particular, si se puede aplicar a los rendimientos de la dirección y el control propios de la participación en los consejos de administración de una filial en el extranjero o, por el contrario, esas funciones carecen de la consideración de trabajos efectivos y, consecuentemente, no dan derecho a la exención contemplada en dicho precepto.

El TS deberá decidir si cabe intentar de nuevo la rectificación de la liquidación del IIVTNU si existen motivos diferentes

TS, segunda, rectificación, plusvalía, IIVTNU. Imagen de juez enseñandole algo a otro en un libro

El TS deberá decidir si es posible solicitar de nuevo la rectificación de la liquidación del IIVTNU y la devolución de ingresos indebidos, una vez firme tal desestimación, dentro del plazo de prescripción, siempre que  la segunda solicitud no sea una mera repetición de la primera.

El Tribunal Supremo, en su auto de 16 de enero de 2020 ha admitido el recurso de casación para la formación de jurisprudencia respecto a la plusvalía municipal o IIVTNU. En concreto el alto Tribunal deberá resolver si el obligado tributario, una vez desestimada en vía administrativa su solicitud de rectificación de autoliquidación del IIVTNU y la devolución de ingresos indebidos y una vez firme tal desestimación, puede, dentro del plazo de prescripción, instar una segunda solicitud fundada en hechos sobrevenidos o en motivos diferentes de los invocados en la primera solicitud.

La Administración deberá acreditar la sujeción en el IRPF de las asignaciones para desplazamientos y dietas

La Administración debe probar la sujeción de los gastos de locomoción y dietas. Imagen de sistema de control del tráfico

La Administración no puede recabar del contribuyente aquellos documentos que acrediten la realidad de los desplazamientos y las dietas exceptuadas del gravamen, pues dichos documentos los debe facilitar el empleador y, la Administración será quien deba probar si deben ser o no excluidos de gravamen.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 29 de enero de 2020, afirma que la Administración no puede recabar del contribuyente aquellos documentos y, con ellos, los datos que obraban ya en su poder; y cuando llega a la conclusión de que el contribuyente no ha acreditado la realidad del desplazamiento ni el motivo ni razón del desplazamiento, conculca el art. 9 del Rgto. IRPF, puesto que debió dirigirse al efecto al pagador, pues no corresponde al empleado probar la realidad de los desplazamientos y los motivos o razón de los gastos de manutención. La Administración para su acreditación debió dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar la realidad de que las cantidades abonadas al empleado por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, motivado o por razón del desarrollo de su actividad laboral, sin que la condición de socio-trabajador del contribuyente altere esta decisión, pues la mera condición de cooperativista- trabajador no conlleva la derivación de la carga de la prueba al contribuyente.

Corresponde a la Administración la carga de la prueba dirigida a acreditar la sujeción de dichas asignaciones -siempre que se haya cumplimentado por retenedor y perceptor los deberes formales a los que vienen obligados-; que pasa, entre otras circunstancias, por acreditar la inexistencia del desplazamiento o que este se debió a una razón o motivo ajeno a la actividad económica o trabajo que se presta -lo cual resulta de suma facilidad para la Administración, en tanto que, en su poder deben estar la totalidad de los documentos al efecto, le basta con el simple cotejo de los documentos en su poder con la acreditación que le corresponde al pagador, sin perjuicio de que se pueda valer de cuantos medios de pruebas se autorizan-.

El TS deberá decidir si la ausencia de justificación suficiente del auto judicial de entrada en un domicilio conlleva su nulidad radical o si puede subsanarse

Entrada en un domicilio. Puerta de madera cerrada con muchos candados

El Tribunal Supremo deberá determinar si la ausencia de justificación material suficiente del auto judicial que autoriza la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido, atendida la lesión que ocasiona en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio entraña un mero defecto formal susceptible de subsanación o, por el contrario, supone una conculcación material del contenido esencial de tal derecho que lleva consigo su nulidad radical.

La Sala de admisión del recurso de casación del Tribunal Supremo en un auto de 16 de enero de 2020 considera que el TS debe pronunciarse si, en caso de que un auto de autorización de entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido incurra en falta de motivación o en una motivación deficiente, resulta posible, por sentencia dictada en apelación, acordar junto a la nulidad de dicho auto la retroacción de las actuaciones al objeto de que el juzgado que autorizó la entrada dicte un nuevo auto en que se subsane el inicial, todo ello con posterioridad a la realización de la actuación de entrada y registro, al no prever la ley mecanismo cautelar alguno de suspensión y precisar si la ausencia de justificación material suficiente de las razones ofrecidas en el auto judicial que autoriza la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido para la ejecución forzosa de actos de la administración pública de actos de la Administración -concepto que asimismo está necesitado de precisión-, atendida la lesión que ocasiona en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio entraña un mero defecto formal susceptible de subsanación o, por el contrario, supone una conculcación material del contenido esencial de tal derecho que lleva consigo su nulidad radical.

El TS confirma las liquidaciones del IVA de la sociedad española por los servicios prestados a sociedades de juego on-line de Gibraltar

IVA, BWIN, Gibraltar, juego on line. Imagen de persona jugando al poker

Están sujetos al IVA los servicios de publicidad, consultoría y marketing de una empresa española en favor de una empresa gibraltareña de juego on-line atendiendo al criterio de la "utilización o explotación efectivas".

El Tribunal Supremo, en dos sentencias de 16 de diciembre y 17 de diciembre de 2019 fija como criterio interpretativo que se encuentran sujetos al IVA los servicios de publicidad, consultoría, marketing y asesoramiento prestados por una empresa como la recurrente, establecida en el territorio de aplicación del impuesto, cuando siendo la destinataria de los servicios otra empresa que no está establecida en dicho territorio (sino en Gibraltar) y que se dedica a la prestación de servicios de juego on-line a través de plataformas digitales, esta última empresa utilice o explote en el territorio de aplicación del impuesto los servicios prestados por la primera y desestima los recursos que interpone la sociedad española.

La especialidad del asunto se refiere al ámbito espacial o territorial, que es el que determinará o no la aplicación de la normativa del IVA, dada la circunstancia de que tanto la inmediata receptora de los servicios, como la sociedad -destinataria última de los servicios- se encontraban, ambas, domiciliadas en Gibraltar, por lo tanto, fuera del territorio de aplicación del impuesto, siendo el motivo de la controversia determinar dónde debe localizarse el lugar de utilización o explotación efectivas de los servicios prestados.

El TS deberá esclarecer si en los supuestos en que el dueño de la obra es quien pide la licencia existe la figura del sustituto en el ICIO

ICIO, sujeto pasivo, dueño de la obra, sustituto. Imagen de una atarcer en una obra industrial

Es necesario que el TS esclarezca si es posible considerar sustituto del contribuyente, en el ICIO, a un tercero encargado de la ejecución de unas obras cuando el dueño de la obra y sujeto pasivo a título de contribuyente fue quien solicitó la licencia de obras, dada la disparidad existente en los distintos órganos jurisdiccionales.

La Sala de admisión del recurso de casación del Tribunal Supremo, mediante el Auto de 12 de diciembre de 2019, plantea la necesidad de un examen por el Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión relativa a la posibilidad de considerar sustituto del contribuyente, en el ICIO a un tercero encargado de la ejecución de unas obras cuando el dueño de la obra y sujeto pasivo a título de contribuyente fue quien solicitó la licencia de obras, dada la fundamentación de la sentencia contra la que se interpone este recurso y la disparidad de criterios que mantienen otros órganos jurisdiccionales. En el supuesto de autos estamos ante la liquidación definitiva del ICIO en la que ya hay una contratista que, por esta sola condición, adopta la posición de sustituto, según dicha sentencia.

El TS declara la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por el cobro indebido de la plusvalía municipal

Tributación, plusvalía municipal, responsabilidad del Estado. Mano que deja una casita sobre el cesped.

El Tribunal Supremo, en STS de 21 de noviembre de 2019, Rec. n.º 86/2019, declara la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por el cobro indebido del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal), en un caso en el que por aplicación del art. 110.4 TRLHL, no se le permitió al sujeto pasivo del impuesto demostrar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana.

Para el Máximo Tribunal, declarada la inconstitucionalidad absoluta del art. 110.4 TRLHL que impedía a los sujetos pasivos del impuesto probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana [Vid., STC de 11 de mayo de 2017, Cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864/2016], queda abierta la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador para llevar a cabo la prueba de minusvalía o decremento de valor del terreno enajenado.

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