Doctrina Administrativa

Adjudicación a los socios de inmuebles gravados con hipoteca en la disolución de sociedades

La Dirección General de Tributos, en consulta de 30 de marzo de 2011, en el caso de la disolución de una sociedad en la que se adjudican a sus socios la totalidad de los inmuebles que forman parte de su activo, quienes se subrogarían en los préstamos hipotecarios que recaen sobre dichos inmuebles, reconoce en su contestación la existencia de una única convención sujeta a la modalidad de operaciones societarias, la de disolución de la sociedad, siempre que los inmuebles se adjudiquen a los socios en proporción a las participaciones que ostenten.

Más recientemente, en consulta de 29 de abril de 2011, la Dirección General de Tributos ha contestado sobre la tributación de la disolución de las sociedades patrimoniales en las que se adjudica a un socio, persona física, un inmueble gravado con hipoteca, reconociendo también la existencia de una única convención sujeta a la modalidad de operaciones societarias, pero exenta al haberse acogido al régimen de liquidación y disolución de sociedades patrimoniales de la disposición transitoria vigesimocuarta del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

Para excluir a una sociedad de un grupo fiscal no se computan las pérdidas por deterioro de inmovilizado material y existencias

La disposición adicional única del RDLey 10/2008 (Medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas), considera que, a efectos de disolución de una sociedad, no se computarán las pérdidas por deterioro correspondientes al inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias, de manera que, mientras esté en vigor dicha disposición adicional, estas pérdidas por deterioro se detraerán del patrimonio para considerar si una entidad se encuentra en causa de disolución patrimonial, en los términos señalados en el art. 260.1.4º del RDLeg. 1564/1989 (TRLSA).

Según dispone la Dirección General de Tributos, en consulta de 29 de marzo de 2011, esta misma regla debe hacerse

El pago de arras sobre la compra de una vivienda no dará derecho a deducción por vivienda si no se ha transferido su dominio

La Dirección General de Tributos analiza, en consulta de 7 de marzo de 2011, el caso de una contribuyente que suscribe un contrato privado de compraventa o de arras de una vivienda ya construida a finales de 2010, no otorgando, sin embargo, la escritura pública de compraventa hasta principios de 2011. El Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo para determinar la fecha de adquisición, por lo que la suscripción de un contrato privado de compraventa o de arras no comporta, por sí mismo, la adquisición jurídica de la cosa, ya que para transferir el dominio será necesario, además, que se produzca la tradición o entrega de la cosa vendida, con independencia de las posibles obligaciones futuras o aplazadas. En el presente caso, en el año 2010 no han concurrido los requisitos de título

Incumplimiento de contrato: Tratamiento de las arras en el IVA

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 8 de febrero de 2011, analiza el tratamiento de las arras en el IVA en caso de incumplimiento del compromiso por cualquiera de las partes.

En este caso, del contenido del contrato resulta que ambas partes previeron la formalización de la compraventa en la fecha acordada, y el pago del precio, descontándose en ese momento el anticipo satisfecho. No se trata, en consecuencia, de un contrato privado de compraventa con precio aplazado, pues, de ser así, debería haberse devengado el IVA en su totalidad en dicho momento, sin que pueda concluirse que en ese momento exista una puesta a disposición del bien objeto del contrato. Los propios contratantes contemplan esta operación como una operación sujeta y no exenta del IVA, puesto que indican que al precio pactado se le sumará el «IVA correspondiente». En consecuencia, salvo que dicha operación se pudiera calificar como operación exenta del Impuesto, queda fuera de toda duda que el pago de 18.000 euros lo fue a cuenta del precio final pactado, pues se descuenta del mismo, quedando pendiente de pago la diferencia. Al quedar sin efecto el contrato, la parte vendedora retuvo en su poder el pago realizado. De acuerdo con la doctrina mantenida por el TEAC, la Audiencia Nacional y el Tribunal

Proceso de redimensionamiento de la red de oficinas que realizan la actividad de banca comercial: Concepto de rama de actividad

La Dirección General de Tributos analiza, en consulta de 11 de febrero de 2011, el régimen regulado en el capítulo VIII del título VII del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), y en concreto, una operación de escisión parcial impropia, en un supuesto de proceso de redimensionamiento de la red de oficinas o sucursales que realizan la actividad de banca comercial.

Como bien es sabido, la aplicación de este régimen fiscal especial requiere que el patrimonio segregado constituya una rama de actividad diferenciada de otra rama que asimismo permanezca en la entidad escindida. En este caso, se produce dicha circunstancia, en la medida en que la actividad segregada constituida por el negocio hipotecario cuenta con medios personales y materiales diferenciados de la actividad bancaria minorista que permanece en la entidad escindida.

Inaplicabilidad de la institución de la afección fiscal por declaraciones de obra nueva formalizadas en escritura pública

Con efectos vinculantes, la Dirección General de Tributos analiza, en consulta de 4 de febrero de 2011, la posible aplicación de la institución de la afección fiscal regulada en el artículo 5.º del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP Y AJD) en una operación de declaración de obra nueva, formalizada en escritura pública y sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, llegando a la conclusión de que dicha operación no dará lugar a la institución de la afección al no haberse producido transmisión alguna de bienes o derechos.

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Pérdida del derecho a la exención por reinversión en vivienda habitual si no se opta por ella en la declaración

La Dirección General de Tributos, en consulta de 15 de febrero de 2011, analiza el caso de un contribuyente que ha transmitido su vivienda habitual optando por no acogerse a la exención por reinversión y, por tanto, tributando por la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida en la declaración del ejercicio. Si dicho contribuyente reinvierte en una nueva vivienda habitual en los dos años posteriores a la transmisión, cumpliendo así con el requisito que establece el artículo 41 del RD 439/2007 (Rgto IRPF), no podrá rectificar posteriormente la autoliquidación presentada para acogerse a la exención.

En este caso será aplicable el artículo 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), por lo que si el contribuyente ha optado expresamente por el gravamen de las rentas derivadas de la trasmisión de la vivienda, una vez finalizado el periodo reglamentario de declaración no resultaría posible rectificar la autoliquidación realizada en primer lugar. Se perdería así su derecho a aplicar la exención por reinversión.

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Informe de la Dirección General de Tributos sobre los efectos temporales de la supresión del recurso cameral permanente

Tras la reforma efectuada en la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, y por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, consistente en líneas generales en la supresión del recurso cameral permanente (exacción parafiscal), así como en la voluntariedad de pertenencia a las Cámaras y de contribución a la cuota cameral, han surgido dudas acerca del régimen transitorio del citado recurso cameral permanente contenido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010.

Este precepto establece dos situaciones:

Carácter no excluyente de los medios de recuperación del IVA soportado: compensación y devolución. Cambio de criterio del TEAC

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 22 de febrero de 2011, analiza el porqué del cambio de criterio en relación con la caducidad del derecho a deducir el IVA soportado y el derecho a solicitar la devolución del mismo. Tras STS, de 4 de julio de 2007, recurso nº  96/2002, en la que el Alto Tribunal entiende que caducado el derecho a deducir, es decir, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza si se considera que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio, el TEAC no varió su criterio y siguió considerando que la caducidad afectaba al derecho a la recuperación, sin distinguir entre las diversas modalidades de ejercicio de este derecho -resoluciones TEAC, de 6 de octubre de 2009, RG 3582/2007, y de 29 de septiembre de 2007, RG 1560/2005-, y lo hizo atendiendo a la jurisprudencia comunitaria que con posterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo se había ido produciendo -SSTJCE, de 8 de mayo de 2008, asuntos nº C-95/07 y 96/07 acumulados y de 21 de enero de 2010, asunto nº C-472/08-. No obstante, el Tribunal Supremo ha reiterado la doctrina sentada en la mencionada sentencia de 4 de julio de 2007 en SSTS, de 24 de noviembre de 2010, recurso nº  546/2006, y de 23 de diciembre de 2010, recurso nº 82/2007, que reproducen literalmente el contenido de la primera. Por tanto, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Tribunal debe cambiar de criterio y considerar que caducado el derecho a deducir, empieza un periodo de devolución que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho.

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Momento en el que se imputaría como pérdida patrimonial un crédito incobrable

La Dirección General de Tributos, en consulta de 14 de enero de 2011, analiza la incidencia que pudiera tener en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el impago en una venta de unas participaciones en una sociedad, en la que se acordó un pago aplazado y se optó por la regla de imputación a plazos de la ganancia patrimonial, señalando que las cantidades adeudadas por el comprador no constituirían de forma automática una pérdida patrimonial, ni comportarían una modificación del importe de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de las participaciones, pues en principio aquellas cantidades se configurarían como un derecho de crédito.

Con este planteamiento, sólo cuando ese derecho de crédito resultara incobrable, por declararlo así una resolución judicial, sería cuando tendría efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que sería en ese momento cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado.

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