El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 3 de junio de 2015, estima que están afectas a la actividad la totalidad de las participaciones en un fondo inmobiliario como contravalor de una operación de capital y que no puede entenderse que se trata de una inversión especulativa de la sociedad, sino que se encontraban en su totalidad afectas a la actividad.
La contratación de las líneas de crédito responde a la necesidad de liquidez para la realización de inversiones relacionadas con la actividad de la sociedad, liquidez que no proporcionan las participaciones incorporadas al activo de la sociedad. Partiendo de lo anterior, y frente al criterio de la Inspección que solo estima afecta la cantidad dispuesta de las líneas de crédito contratadas, debe señalarse que el dato de la cantidad dispuesta al fallecimiento, no se estima como parámetro determinante de la cantidad afecta, pues la disposición en un momento determinado de las líneas de crédito es un dato hecho meramente contingente, que puede variar con posterioridad, mediante la disposición de cantidades superiores para futuras inversiones.