Jurisprudencia

La no residencia en el territorio valenciano no impide el acceso al beneficio fiscal autonómico en el Impuesto sobre Donaciones

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 20 de mayo de 2015, con base en  la declaración de inconstitucionalidad del inciso «que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana» declarado inconstitucional y nulo por la STC 60/2015, de 18 de marzo, [Vid STC, nº 60/2015, de 18 de marzo de 2015],  respecto de las sucesiones mortis causa anula ahora la resolución del TEAR así como la liquidación impugnadas referidas a una donación, entendiendo que no es legítima la exclusión del derecho a la aplicación de la reducción de la base imponible con motivo de la residencia del donante, que en este caso sí residía en la Comunidad Valenciana pero por error consignó su domicilio en Madrid, puesto que conforme a dicha sentencia el tratamiento desigual en la bonificación fiscal que deriva del elemento de la residencia no responde a ningún fin constitucionalmente legítimo, y que por tanto, al introducir tal elemento diferencial en la regulación del beneficio, se vulneran los arts. 14 y 31.1 CE y es contrario a lo dispuesto en el art. 139.1 CE.

Burbuja inmobiliaria: Si el valor de los terrenos no se ha incrementado sino que se ha depreciado, no procederá la liquidación por el IIVTNU 

Si la compra de un inmueble en la época de precios más elevados de la burbuja se vende en la actualidad no ha existido incremento de valor de los terrenos entre la fecha de adquisición y la fecha de transmisión, no se habrá realizado el hecho imponible y no procederá la liquidación por el IIVTNU.

Así lo entiende acreditado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 3 de Zaragoza en su sentencia de 13 de julio de 2015, que afirma que n lo que se grava el impuesto es el incremento del valor del terreno, el cual, además, se debe poner de manifiesto con ocasión de una transmisión. 

El Juzgado no comparte la argumentación del Ayuntamiento sobre la circunstancia de que art. 107 del RDLeg 2/2004 (TR LHL) prescinde de la realidad y establece una plusvalía ficticia, por referencia a criterios objetivos, independientes del valor real de los terrenos y de la existencia o no de un efectivo incremento patrimonial, añadiendo además que en todo caso el valor catastral es muy inferior al de la venta gravada. Si no hay incremento de valor, el gravar con independencia de ello supondría "inventar" un impuesto, pervirtiendo la regulación.

Selección de jurisprudencia. Septiembre (2.ª quincena)

Está sujeta a AJD la transmisión de la participación indivisa de una oficina de farmacia sin local

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en una sentencia de 15 de junio de 2015, ha concluido que procede la sujeción al ITP y AJD, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados de la transmisión de la participación indivisa de una oficina de farmacia, aun no existiendo inmuebles, aunque la Ley 37/1992 (Ley IVA) declara no sujeta por este tributo tales transmisiones, y el RDLeg 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), según interpretación de la STS de 17 de diciembre de 2012 en un recurso de casación en interés de ley, [Vid., STS, de 17 de diciembre de 2012, recurso n.º 1846/2011], la declara no sujeta al ITP si no existen inmuebles que resultarían gravados.

Existe actividad empresarial aunque no se haya cerrado ninguna operación de venta o arrendamiento de inmuebles en un periodo

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en una sentencia de 17 de junio de 2015, al contrario de lo afirmado por el TEAR y TEAC, ha estimado que si bien la sociedad no cerró ventas ni arrendamientos de inmuebles hasta bien entrado el 2003, cuando recibió las edificaciones de otra sociedad del grupo en virtud de la permuta celebrada en noviembre de 2000 y una serie de inmuebles por ampliación de capital de febrero de 2003 (días antes del fallecimiento del causante), en ese periodo estaba acometiendo todas las actividades necesarias para ejercer la de arrendamiento sobre los bienes inmuebles que iba a recibir que constituyen los eslabones de la cadena de actuaciones en que se configura el ejercicio de una actividad económica, como lo evidencia la venta de pisos y locales pocos meses después de acaecido el fallecimiento del causante.

Selección de jurisprudencia. Septiembre (1.ª quincena)

La Administración está obligada a promover el cobro de las deudas tributarias -en su totalidad o en la parte no discutida- tan pronto como le sea legalmente posible

La sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2015 pone de manifiesto una mala práctica administrativa que tiene que ver con las deudas tributarias cuya ejecución está suspendida y que, a lo largo del procedimiento administrativo o el posterior proceso contencioso son parcialmente aceptadas por el obligado tributario, deudas que algunos órganos administrativos declinan ejecutar en esa parte, en tanto no se resuelve definitivamente sobre la licitud de la totalidad de la deuda.

Si la regulación de la prescripción limita la persecución del fraude del IVA hasta conseguir su impunidad puede ser inaplicada

Tal y como pusimos en antecedentes en la noticia publicada en esta página web bajo el título El TJUE afirma que la normativa italiana sobre la prescripción puede afectar a los intereses financieros de la Unión al impedir en materia de fraude grave del IVA su imposición efectiva,  el Tribunal de Justicia de la Unión Europea adelantó, vía comunicado n.º 95/15, la publicación de su sentencia de 8 de septiembre de 2015, sobre las consecuencias que la regulación -en este caso italiana- de la prescripción de los delitos derivan para la correcta recaudación del IVA, pronunciamiento que no puede pasarse por alto tanto por lo inédito del juego jurídico que contiene como por la trascendencia última que se adivina en lo que tiene que ver con la lucha contra el fraude y con la seriedad y ultraprotección que a la recaudación del IVA se quiere dar a nivel comunitario.

Selección de jurisprudencia. Julio (2.ª quincena) y Agosto 2015

El TJUE afirma que la tributación diferenciada de los dividendos percibidos por las sociedades matrices de un grupo fiscal consolidado en función del lugar de establecimiento de las filiales vulnera la libertad de establecimiento

Conforme al Derecho francés, los dividendos percibidos por una sociedad matriz por las participaciones que posee en otras sociedades pueden deducirse de su beneficio neto total, quedando  de  esta  forma  exentos  de  impuesto,  excepto  una  parte  proporcional  del  5 %, correspondiente a los gastos y cargas derivados de las participaciones. Sin embargo, cuando los dividendos provienen de sociedades que forman parte de un grupo en consolidación fiscal, la parte proporcional de gastos y cargas puede deducirse del beneficio, de modo que, al final, los dividendos no están sujetos a imposición alguna. Dado que únicamente pueden pertenecer a esos grupos fiscales las sociedades establecidas en Francia, la normativa examinada excluye a las sociedades matrices que poseen filiales en otros Estados miembros del disfrute de la exención fiscal total de los dividendos percibidos: cuando los dividendos provienen de filiales establecidas en otros Estados miembros no se contempla la posibilidad de deducir la parte proporcional de modo que los dividendos quedan gravados en un 5 %.

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