Jurisprudencia

El Tribunal Supremo confirma la facultad de la Administración para verificar la legalidad de bases imponibles negativas, deducciones o cuotas generadas en ejercicios prescritos si generan efectos en ejercicios no prescritos

Acaba de salir publicada la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015, de gran trascendencia en cuanto que aborda la debatida cuestión relativa a la facultad de la Administración, y en particular de la Inspección, de comprobar la legalidad de determinadas operaciones realizadas en ejercicios prescritos en la medida en que éstas puedan producir efectos en liquidaciones correspondientes a ejercicios no prescritos, en este caso bajo el paraguas del art. 106.5 Ley 58/2003 (LGT). Y es de especial trascendencia en la medida en que rebate el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en situaciones como la que aquí se resuelve.

La optimización fiscal que supone el nuevo concepto del negocio de asesoría carece de ilicitud

En estos últimos días se han publicado varias sentencias -con idéntico contenido- del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de las cuales la última es de 26 de enero de 2015, que contienen unos interesantísimos postulados en lo que tiene que ver con la tributación de las sociedades de profesionales, tema del que ya han corrido muchos ríos de tinta, pero respecto del que aún no se ha llegado a acuerdo.

Pues bien, nos encontramos ante un conjunto de sentencias muy pro-contribuyente, hasta el punto de que partían de una declaración de simulación negocial por parte de la Administración tributaria que ha terminado, salvo recurso, en una declaración de licitud por parte del Tribunal Superior de Justicia.

El TJUE rechaza la aplicación del tipo reducido de IVA a la distribución de libros electrónicos por carecer de soporte físico

Francia y Luxemburgo no pueden aplicar un tipo reducido del IVA a la distribución de libros electrónicos, a diferencia de lo que ocurre con los libros en papel

En Francia y en Luxemburgo la distribución de libros electrónicos está sujeta a un tipo reducido del IVA. Desde el 1 de enero de 2012, Francia y Luxemburgo aplican, respectivamente, tipos del IVA del 5,5 % y del 3 % a la distribución de libros electrónicos.

El concepto de libro electrónico (o digital) objeto de estos asuntos abarca tanto los libros distribuidos a título oneroso mediante descarga o visionado en línea (streaming) desde un sitio de Internet, como los libros de formato electrónico que pueden consultarse en un ordenador, un teléfono inteligente, un lector de libros electrónicos o cualquier otro sistema de lectura.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al aplicar un tipo reducido del IVA a la distribución de libros electrónicos, Francia y Luxemburgo han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud de la Directiva IVA1.

En sus sentencias dictadas el 5 de marzo de 2015, en los asuntos C-479/13 y C-502/13, el Tribunal de Justicia estima los recursos por incumplimiento interpuestos por la Comisión.

Recargos del IBI sobre viviendas desocupadas

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de febrero de 2015,  anula la modificación en el la ordenanza fiscal del IBI de Oviedo, mediante al cual se establece un recargo del 50% del IBI a los pisos vacíos, ya que es ilegal la exigencia de este recargo en tanto no se desarrollen las condiciones para aplicarlo por el Ayuntamiento. Contando con los posibles efectos perjudiciales y de aquellos otros que no coincidan con la finalidad extrafiscal perseguida con la creación del recargo se ha pospuesto en el tiempo el desarrollo reglamentario de las condiciones para su aplicación por la Administración del Estado. 

Por el contrario, en una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de noviembre de 2014, confirma la modificación de la ordenanza fiscal impugnada mediante la cual el Ayuntamiento de Ondarribia imponía un recargo sobre las viviendas no destinadas a la residencia habitual de sus propietarios o terceros. El establecimiento de este recargo es conforme al art. 14.5 de la Norma Foral 12/1989 de Gipuzkoa (IBI),  que establece que “tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 150 por 100 de la cuota líquida del Impuesto” y  por tanto, los Ayuntamientos, dentro de los límites marcados pueden establecerlo.

Selección de jurisprudencia. Febrero 2015 (2.ª quincena)

La equivocación del notario al consignar el plazo para presentar una liquidación vincula a la Administración

Como funcionario público que es, y por el acervo jurídico que se le supone –forma parte de una de las más altas instancias entre los aplicadores del Derecho-, la sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de noviembre de 2014, entiende que la Administración queda vinculada por la consignación, errónea o no, del plazo para la presentación de liquidaciones ante el órgano administrativo correspondiente en las escrituras públicas, cual si se tratara de un acto administrativo con una indicación equivocada del plazo para recurrir.

La utilización interesada de los valores comprobados supone un abuso de Derecho y una vulneración de la doctrina de los actos propios

La sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2015, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, es el exponente que da lugar a tan contundente titular.

Los hechos: se trata en esta ocasión de calificar, desde el punto de vista jurídico-tributario, la situación creada a un contribuyente que ve cómo ante una determinada operación de compraventa se le incrementan los valores declarados (en ITP y AJD y en IRPF) y cuando esa operación se repite, un año más tarde, actuando él en esta ocasión en el otro lado de la operación, la Administración, obrando interesadamente a su favor, no utiliza para calcular la correspondiente ganancia patrimonial su valor comprobado sino el inicialmente declarado por el contribuyente.

Selección de jurisprudencia. Febrero 2015 (1.ª quincena) 

El reconocimiento por el notario de su error en la descripción de la operación hace expresa y válida la renuncia al IVA

 La sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2015, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, contiene un capítulo más en lo que tiene que ver con la renuncia al IVA en determinadas operaciones inmobiliarias.

Los hechos en esta ocasión tienen que ver con que en la escritura de compraventa de un inmueble, las partes declaran la operación sujeta al IVA –y constatan la repercusión y el pago del impuesto en la propia escritura- y la acompañan de una liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Posteriormente, la Administración, entendiendo que la operación está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, gira una liquidación, a la que se responde con una rectificación de la escritura original en la que la parte vendedora renunciaba a la exención del IVA, renuncia que no fue aceptada por la Administración tributaria argumentando que no era válida por haberse realizado con posterioridad a la realización del hecho imponible.

El TJUE desestima el recurso interpuesto contra la norma británica post «Marks & Spencer»

El TJUE desestima el recurso interpuesto contra la norma británica post «Marks & Spencer»

En el Reino Unido, el régimen de consolidación fiscal de grupo permite a las sociedades de un grupo compensar entre ellas los beneficios y las pérdidas. Sin embargo, el régimen vigente hasta 2006 no permitía tener en cuenta las pérdidas de las sociedades no residentes.

En 2006, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia «Marks & Spencer», la normativa británica fue modificada con el fin de permitir la consolidación fiscal de los grupos transfronterizos en determinadas circunstancias. Estas disposiciones, que a día de hoy se recogen en la Ley de 2010 del impuesto sobre sociedades [Corporation Tax Act 2010 (CTA 2010)], exigen que la sociedad no residente haya agotado las posibilidades de que se tomen en consideración las pérdidas en el ejercicio fiscal en el que se hayan originado y en los ejercicios fiscales anteriores y que estas pérdidas no puedan tenerse en cuenta en ejercicios fiscales futuros. La CTA 2010 prevé que para determinar si las pérdidas podrán tenerse en cuenta en ejercicios fiscales futuros debe tomarse como referencia la situación inmediatamente posterior al cierre del ejercicio fiscal en el que se hayan sufrido dichas pérdidas.

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