Jurisprudencia

El TS considera equivocado el criterio de la AN sobre el tratamiento de la hiperinflación y la reexpresión contable

Debemos situarnos en esta ocasión en el entorno del cálculo de la provisión por depreciación de valores en sociedades no residentes, que lo son en países afectados por la inflación, e incluso por lo que se ha venido en llamar hiperinflación, como fue el caso en su día de la República de Argentina.

El art. 12.3 de la Ley 43/1995 (Ley IRPF), que es la norma aplicable a los hechos analizados en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2014, tenía la siguiente dicción:

La asistencia mutua entre Estados hace innecesario nombrar representante fiscal en España, suponiendo una restricción a la libre prestación de servicios contraria al Derecho de la Unión

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 11 de diciembre de 2014, ha declarado que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben de respeto y defensa respecto de la libre prestación de servicios al aprobar las disposiciones contenidas en el art. 46 c) RDLeg. 1/2002 (TR Ley Planes y Fondos de Pensiones) y en el art. 86.1 RDLeg. 6/2004 (TR Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados), según las cuales los fondos de pensiones domiciliados en Estados miembros distintos del Reino de España y que ofrezcan en él planes de pensiones de empleo, así como las entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, están obligados a nombrar un representante fiscal con residencia en este Estado miembro.

Si la insuficiencia de la prueba aportada en la primera instancia tiene su razón de ser en la indefinición de la Administración, debe permitirse su aportación posterior

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2014 encierra, como luego se analizará, una fuerte crítica a las instancias económico-administrativas en lo que tiene que ver con el derecho del contribuyente a aportar pruebas que no pudieron aportarse en la primera instancia –art. 241.2 Ley 58/20003 (LGT)-, razón por la cual –aparte de su análisis jurídico de esta institución tan pro contribuyente- obliga a hacer un mínimo detenimiento sobre la misma.

Que no haya un mercado para el bien en que consiste la retribución en especie no permite valorarla por el coste marginal

Fruto de dos recursos planteados por una importante compañía aérea, uno planteado por la vía del recurso de casación ordinario y otro por la de la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina -aunque no por la cuestión que ahora se va a comentar  sino por un tema de procedimiento que tiene que ver un defecto de falta de representación, que se admite y obliga a la Sala a actuar como Tribunal de instancia, abordando la cuestión de IRPF sobre la que versaba el fondo del asunto-, el Tribunal Supremo ha dictado jurisprudencia en la materia, merced a las correspondientes sentencias dictadas con fecha, ambas, de 16 de octubre de 2014.

Selección de jurisprudencia. Noviembre 2014 (1.ª quincena)

El Tribunal Supremo corrige su jurisprudencia anterior respecto de la trascendencia tributaria de la información poseída por las tasadoras inmobiliarias

En raras ocasiones pueden encontrarse sentencias tan sinceras como las recién publicadas por el Tribunal Supremo -de 20 de octubre de 2014 y de 23 de octubre de 2014-, en materia de requerimientos de obtención de información dirigidos a sociedades de tasación inmobiliaria y más en concreto, en lo que tiene que ver con la categorización de la relevancia tributaria de los datos que almacenan por razón de su actividad.

Definitivamente, nuestra regulación interna de la amortización del fondo de comercio financiero producido en la adquisición de participaciones en sociedades no residentes no tiene carácter selectivo

Con la anulación por parte del Tribunal General de la Unión Europea mediante dos sentencias de 7 de noviembre de 2014 -asuntos T-399/11 y T-219/10- de las Decisiones 2011/282/UE y 2011/5/CE de la Comisión referidas a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras aplicada por España se pone punto y final a la polémica suscitada en origen por parte de algunos parlamentarios europeos al respecto de la legitimidad comunitaria de nuestro art. 12.5 Ley 43/1995 (Ley IS) desde su modificación por parte de la Ley 24/2011, también recogido como no podía ser menos por la redacción original del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), que llevaron a la Comisión Europea a adoptar las Decisiones ahora anuladas en sede de la instancia judicial europea.

El concepto de rama de actividad a efectos del IVA no es extrapolable al IS a efectos de la aplicación del régimen especial de fusiones

Con fundamento en múltiples razonamientos y, a pesar de varios votos particulares, la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2014, concluye que el concepto de rama de actividad respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades no es equivalente.

A su parecer, no hay duda de que tanto el supuesto de no sujeción en el IVA como el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades buscan facilitar las transmisiones de empresas o de partes de empresas, como efecto derivado y querido del principio de neutralidad fiscal, pero no lo es menos que las características propias y específicas de estos dos impuestos aconsejan diferencias, de ahí que el régimen especial de neutralidad del Impuesto sobre Sociedades demande la concurrencia de motivos económicos válidos en la operación de reestructuración empresarial, cláusula antiabuso que está ausente, por ser innecesaria, en el supuesto de no sujeción del IVA.

Selección de jurisprudencia. Octubre 2014 (2.ª quincena)

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