Jurisprudencia

El Tribunal Supremo limita el alcance procedimental de la doctrina del tiro único, encorsetándolo dentro del procedimiento de ejecución de sentencias

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, que acaba de publicarse, ha añadido un plus al concepto jurisprudencial de la doctrina del tiro único, señalando ex novo cuál debe ser el procedimiento a seguir en el supuesto en que, dictada una nueva liquidación por parte de la Administración tributaria, el obligado tributario no está de acuerdo con la misma o con alguna cuestión derivada de su ejecución.

La cuestión es, por tanto, la de si se debe proceder a la apertura de un nuevo procedimiento económico-administrativo, que puede derivar en un nuevo procedimiento contencioso de no solventarse el litigio, o si el conflicto debe solucionarse en sede jurisdiccional, en el entorno de la ejecución de la sentencia que ha dado lugar a la nueva liquidación.

Régimen especial de las entidades de reducida dimensión: La cifra de negocios de los grupos de sociedades incluye las operaciones internas

Esa es la clara conclusión a que llega la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 2015, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que analiza en recurso la sentencia del Tribunal de Justicia del Principado de Asturias, de 27 de enero de 2014, rompedora en cuanto a su planteamiento -finalmente considerado desacertado, por lo cual resulta anulada por la del Tribunal Supremo-, que consideraba que las operaciones internas no debían ser tenidas en cuenta a estos efectos. Se trata ésta de una de las escasas sentencias que ha tenido ocasión de pronunciar el Tribunal Supremo sobre este régimen especial del Impuesto sobre Sociedades.

El sistema de gestión masivo por medios electrónicos empleado por la AEAT es en sí mismo garante del derecho del ciudadano a ser debidamente notificado

En el caso que se somete a consideración del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 31 de marzo de 2015, nos encontramos ante una sociedad que fue incluida correctamente en el sistema de notificación obligatoria a través de dirección electrónica habilitada, sin que su administrador y socio único realizara las actuaciones precisas para que ella tuviera su propio certificado electrónico -requisito imprescindible para poder entrar en la dirección electrónica que le fue asignada para notificaciones-, en la creencia, errónea, de que las mismas se cursarían a través del certificado electrónico que disponía como persona física, en su condición de administrador concursal de numerosas sociedades, y en el que recibía habitualmente las notificaciones de la Administración tributaria dirigidas a las mercantiles en concurso, entre ellas el sujeto pasivo. 

Selección de jurisprudencia. Junio 2015 (1.ª quincena)

Condicionar con la prestación de una fianza la devolución del IVA a una entidad en concurso vulnera la normativa concursal y es tanto como negar la devolución

El fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2015, que se comenta a continuación es sencillo en cuanto a su exposición y contundente en cuanto a su contenido.

A juicio del Tribunal, condicionando la devolución del IVA soportado a la prestación de una garantía –fianza- que, con toda evidencia, se sabe que no se va a poder prestar al encontrarse declarado el sujeto pasivo en concurso, la Administración tributaria, en la realidad de las cosas, se está negando a devolver, cobrándose por vía de compensación el crédito por IVA que ella misma tiene frente a la concursada y, de ese modo, desconociendo el mandado de la Disposición Adicional Octava Ley 58/2003 (LGT), incide en una compensación de créditos prohibida por el art. 58 Ley 22/2003 (Ley Concursal), permitiendo que su crédito eluda la disciplina concursal, vulnerando el principio par conditio creditorum que la preside.

La Audiencia Nacional confirma la decisión de Hacienda de no implantar una nueva casilla en el IRPF destinada a la Iglesia Evangélica

El tribunal dice que establecer un mecanismo recaudatorio de ese tipo debe ser consecuencia de un acuerdo entre el Estado y los representantes de esa religión

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en Sentencia de 25 de mayo de 2015 ha desestimado el contencioso interpuesto por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE) contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas rechazó su petición de implantar una casilla en el modelo de declaración del IRPF para que los contribuyentes que lo desearan destinaran el 0,7 por ciento de su cuota íntegra a la Iglesia Evangélica o Protestante.

Las sanciones no se transmiten a los herederos en ningún caso, ni siquiera aunque el fallecimiento del declarado responsable se produzca una vez notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad

En el caso que se analiza en esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se produjo el fallecimiento de la declarada responsable subsidiaria -por la vía del art. 40.1 Ley 230/1963 (LGT)- después de que se le hubiese notificado el acuerdo de derivación, contra el cual interpuso reclamación y antes de que el TEAR dictase su resolución. Pues bien, el Tribunal de Justicia de Cataluña en esta sentencia confirma que el acuerdo de declaración de responsabilidad era conforme a derecho y posteriormente concluye que pese a que tal fallecimiento no fue comunicado al TEAR y en consecuencia fue correcta la inicial exigencia a la misma de las sanciones impuestas a la deudora principal, esto es, a la entidad de la que fue vocal del consejo de administración, tal exigencia devino improcedente desde su fallecimiento en lo no satisfecho hasta entonces. Cierto es que con su fallecimiento las sanciones no quedaron totalmente extinguidas, en la medida en que existían otros obligados a su pago, pero sí para ella y sus sucesores en lo pendiente al momento de fallecer, importe que no consta, además, con certeza.

Se puede notificar en agosto, salvo que razonablemente se entienda que el interesado está de vacaciones

No obstante los matices circunstanciales, a grandes rasgos, esta es la conclusión que puede ser extraída de la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2015, recientemente publicada.

Se trata de un pronunciamiento de notable interés, que versa sobre la validez de determinadas notificaciones realizadas durante el mes de agosto -mes válido a efectos de practicar notificaciones-; más en concreto, sobre si puede darse validez a la segunda notificación legalmente realizada, que se practica en el domicilio del interesado, cuando la primera no ha sido recogida por éste, entendiendo razonablemente que éste se halla de vacaciones, o si bien se debe notificar en un momento posterior, antes de acudir a la notificación por edictos.

Selección de jurisprudencia. Mayo 2015 (2.ª quincena)

El TC declara inconstitucionales dos normas catalanas relativas al impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado, por unanimidad, dos recursos  de  inconstitucionalidad  formulados  por  el Gobierno  contra  el Decreto-Ley de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre, y contra la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2014, de 4 de abril, relativos ambos al impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito. En dos sentencias, de las que han sido ponentes, respectivamente, los Magistrados Andrés Ollero y Santiago Martínez-Vares, el Pleno del Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de ambas normas autonómicas.

Páginas